STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:10021
Número de Recurso4347/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cebriá Molinero Lloret en nombre y representación de Dª Carmela contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 4604/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en autos nº 508/96, seguidos a instancia de dicha actora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 1997 el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Carmela nacida el 19-1-32, con DNI nº NUM000, fue declarada por el INSS en situación de invalidez permanente total, con derecho a una pensión del 46%, por aplicación de reglamentos comunitarios, del 75% de una base reguladora de 44.775 ptas. y con efectos económicos del 1-1- 96; interpuesta reclamación previa, le fué desestimada por Resolución de 27-6-96. 2º) La actora tiene reconocida por la Mutualité Sociale Agricole du Gard, una pensión de jubilación por incapacidad para el trabajo, con efectos económicos desde el 1-11-92, en cuantía inicial de 665'58 Francos (998'52 Francos/mes en 1995). 3º) La actora solicitó la pensión de invalidez el 2-10-92. 4º) La actora acredita las siguientes cotizaciones al sistema de la Seguridad Social:

- Subsidio Vejez, campaña naranjera 46/47 ...... 20 días.-

- Régimen General,

- campaña naranja, 55756 .................. 7 días

- " " 56/57.................... 37 "

- " " 57/58 ................... 43 "

- " " 58/59 ................... 36 "

- " " 59/60 ................... 27 "

- " " 62/63 ................... 27 "

- " " 63/64 ................... 5 "

- " " 64/65 ................... 76 "

- " " 65/66 ...................136 "

- " " 66/67 ................... 70 "

- " " 67/68 ................... 62 "

- Incremento 20'9 (campañas 59/60 a 67/68) .... 84 días

- campaña naranja 68/69 ..................... 59 días

- " " 69/70 ..................... 70 "

- " " 70/71 ..................... 65 "

- " " 71/72 ..................... 60 "

- Colegio Público 1-11-86 a 31-5-87, tiempo parcial 50% .... 212 días

- Desempleo 1-6-87 a 2-8-87, tiempo parcial 50% .... 63 días

- Sanmateu 3-8-87 a 31-8-87 .... 29 días

- Desempleo 1-9-87 a 28-9-87, tiempo parcial 50% .... 28 días

- Colegio Público 2-10-87 a 31-5-88, tiempo parcial 50% .... 243 días

- Desempleo 1-6-88 a 30-8-88 descontados 27 días superpuestos .... 64 días

- Sanmateu 1-8-88 a 31-8-88 .... 31 días

- Colegio Público 6-10-88 a 31-5-89, tiempo parcial 50% .... 238 días

- Desempleo 1-6-89 a 30-7-89, tiempo parcial 50% .... 60 días

- Sanmateu 1-8-89 a 31-8-89 .... 31 días

- Desempleo 1-9-89 a 30-9-89, tiempo parcial 50% .... 30 días

- Colegio Público 2-10-89 a 31-5-90, tiempo parcial 50% .... 242 días

- Desempleo 1-6-90 a 30-8-90 descontados 27 días superpuestos ... 64 días

- Sanmateu 7-8-90 a 7-9-90 .... 32 días

- Colegio Público 2-10-90 a 31-5-91, tiempo parcial 50% .... 242 días

- Colegio Público 1-10-91 a 30-5-92, tiempo parcial 50% .... 242 días

- Colegio Público 1-10-92 a 2-10-92, tiempo parcial 50% .... 2 días

- Empleadas de hogar discontinuo, del 1-12-81 al 31-5-83, 547 días, total días cotizados en Régimen General ... 2.737 días.-

- Pagas extras ................. 344 días.

TOTAL ............. 3.081 días.-

Total días cotizados en Régimen Empleada de Hogar............... 547 días.

Total carencia en España, 3.628 días.

Total carencia en Francia, 3.960 días.

5º) La carencia exigible a la actora es de 3.680 días. 6º) La actora desistió, en el acto del juicio, de su pretensión de Invalidez Permanente Absoluta y de su demanda frente a la Tesorería General de la Seguridad Social."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Carmela frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión derivada de su situación de invalidez permanente total, en cuantía del 48%, del 75% de una base reguladora de 44.775 ptas., y con efectos económicos de 1-1-96 condenan al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y a su abono. Debo de absolver y absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de parte demandante Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 31 de julio de 1997 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de Dª Carmela se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de noviembre de 2000, en el que se denuncia infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 19 de enero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Rec.- 522/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la parte actora se le reconoció una invalidez permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión con cargo al Estado Español del 46% del 75% de la base reguladora de 44.775 ptas. mensuales. No conforme con ello, presento demanda en solicitud de que se le reconociera el grado de absoluta y que la base reguladora se fijara en 60.471 ptas. y subsidiariamente que la pensión se fijara en el 75% de la base anteriormente citada de 60.471 ptas. En el acto de la vista la actora desistió de la pretensión primera de que le fuera reconocida una invalidez en grado de absoluta y mantuvo la petición subsidiaria de que se le reconociera una pensión del 75% sobre la base de 60.471 ptas.

SEGUNDO

Estimada en parte su demanda, en la sentencia de instancia, formuló recurso de suplicación que es desestimado por la sentencia hoy recurrida de 31 de julio del 2000 en razón a que la sentencia de instancia no era recurrible, pues lo discutido era una diferencia de pensión consistente en la diferencia de la base reguladora de 44.775 ptas. a 60.471 que en computo anual no alcanzaba las 300.000 ptas.

El recurso cita y aporta como resoluciones contradictorias el auto de 5 de Noviembre de 1992, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resuelve un recurso de queja y que no es hábil para acusar de contradicción, pues el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral requiere que la contradicción se de entre sentencias, por lo que los autos según constante doctrina de esta Sala no son aptos para cubrir el presupuesto de contradicción, pero también se cita y aporta la sentencia de 19 de Enero de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que conoce de un recurso de suplicación procedente de unos autos en los que se presentaba demanda, en reclamación de que la prestación de desempleo reconocida en Resolución de 18 de Agosto de 1994 sobre una base de 109.223 ptas. y hasta el 12 de Febrero de 1996, fuera aumentada en cuantía de 60.000 ptas. mes, en razón de descubiertos de cotización liquidadas en acta de la Inspección de Trabajo. Esta sentencia comienza por justificar la procedencia del recurso de suplicación, que estima procedente, porque aunque no se discute la prestación en si misma la diferencia de esta que se reclama excede de las 300.000 ptas.

TERCERO

Para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas, es preciso resaltar que la pensión reconocida a la actora es el 46% del 75% de la base reguladora de 44.775 ptas., es decir una pensión mensual de 15.447 ptas. y que lo que solicita en demanda en el juicio y en recurso es una pensión del 75% de 60.471 ptas., es decir una pensión de 45.353 ptas. mensuales, por lo que la diferencia entre la reconocida y la solicitada es de 29.991 ptas., y así la diferencia en computo anual - aún calculándose sobre 12 mensualidades - es de 359.892 ptas., es decir superior a las 300.000 ptas., lo mismo que en la sentencia de referencia en la que la diferencia entre lo reconocido 109.223 ptas. mensuales y 169.223 solicitadas, excede en computo anual de las 300.000 ptas. Las sentencias son pues contradictorias, en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pues ambas sentencias conocen de reclamaciones sobre la cuantía de prestaciones de la Seguridad Social ya reconocidas y cuyo montante anual excede de las 300.000 ptas.

CUARTO

El recurso denuncia infracción del art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción que ha de gozar de favorable acogida, pues hay doctrina consolidada, sentencias de 20 de diciembre de 1993, 12 de febrero, 25 de marzo, 13 de abril, 3 de octubre de 1994, 6 de abril de 1995, 19 de mayo de 1997 y 29 de octubre de 1998 (Recursos nº 422/93; 698/93; 945/93; 2186/92; 2919/93; 3031/94; 2435/95 y 457/98); entre otras varias, que determinan que cuando se soliciten diferencias de cuantías de prestaciones periódicas de la Seguridad Social que ya han sido reconocidas, la cuantía del litigio no se fija siguiendo la regla del art. 489, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si no la norma que figuraba en el nº 3º del 180 de la presente ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, es decir por las prestaciones correspondientes a un año. Ahora bien, si bien lo usual es que la diferencia en la cuantía de las prestaciones se produzca por la fijación de una distinta base reguladora de las mismas esta también puede producirse por la determinación de un distinto porcentaje, o por la concurrencia de ambas causas, como en el caso de autos, o otras análogas, siendo este extremo indiferente, pues lo decisivo para la fijación de la cuantía litigiosa, es la diferencia efectiva entre la prestación periódica concedida y la reclamada en demanda, determinándose siempre por el montante que esta diferencia alcanza en computo anual.

QUINTO

Visto que la sentencia recurrida no siguió la doctrina unificada, quebrantando con ello la unidad en la aplicación e interposición del derecho procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo la procedencia o no del recurso de suplicación con respecto a la sentencia de instancia declarar la procedencia del mismo remitiendo los autos al Tribunal de procedencia para que dicte una nueva sentencia en la que resuelva las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 31 de julio del 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que conoció del recurso de suplicación formalizado por Dª Carmela contra la sentencia de 31 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en autos sobre reclamación de Invalidez, seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y declarando recurrible en suplicación la sentencia de instancia, envíense los autos a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia conociendo del recurso de suplicación que se declaro inadmisible.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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