STS 264/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:1581
Número de Recurso2548/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Luis, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de mayo de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera . Es parte recurrida en el presente recurso "Banco de Andalucía, S.A.", no personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Arcos de la Frontera, conoció el juicio de menor cuantía nº 276/89, seguido a instancia de D. Jose Luis, contra "Banco de Andalucía, S.A.".

Por la representación procesal de D. Jose Luis se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día en la que estimando íntegramente la demanda, condene a la parte demandada; a dejar libre y expedito y a la entera disposición de la propiedad del local de negocio objeto de esta demanda, desalojándolo de los muebles y enseres; a realizar a su costa las obras de reposición y reparación que fueren necesarias para dejar el referido local en el estado y ser que se encontraba al comenzar el arriendo y a que indemnice al actor por los daños y perjuicios que se le han ocasionado por la demora en entregar el inmueble arrendado.- Así como al pago de las costas causadas o que se causen.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en la que se desestimen los pedimentos y pretensiones contrarios en su totalidad y absuelva a mi representada de los mismos, con expresa condena en costas de la parte demandante y cuando demás proceda en Ley y Justicia que pido.".

Con fecha 17 de febrero de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José María Sevilla Ramírez, en nombre y representación de D. Jose Luis, debo condenar y condeno al demandado Banco de Andalucía, S.A. a que deje libre y expedito y a la entera disposición de la propiedad del local de negocio objeto de la demanda, desalojándolo de los muebles y enseres; a realizar a su costa las obras de reposición y reparación que fueren necesarias para dejar el referido local en el estado y ser que se encontraba al comenzar el arriendo, y a que indemnice al actor por los daños y perjuicios que se le han ocasionado por la demora en entregar el inmueble arrendado, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Andalucía contra la sentencia dictada el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho por el Sr. Juez de Primera Instancia nº Uno de Arcos de la Frontera en los autos de juicio de menor cuantía nº 276/89 , seguidos a instancia de Don Jose Luis, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, absolviendo como absolvemos a la parte apelante de los pedimentos de dejar libre y expedita y a disposición de la propiedad el local de negocio a que se contraen los autos así como a indemnizar al actor por los daños y perjuicios que reclama, confirmando como confirmamos los demás pronunciamientos.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Jose Luis, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-4º de la L.E.C ., se denuncia la infracción del artículo 1561 del Código Civil , en relación con el artículo 1.253 y en relación con los artículos 1.252 y ss. y 1.218 y ss. del mismo Cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2001 , se admite a trámite el recurso. No personado el recurrido y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día uno de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en razón al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 1561 del Código Civil , en relación con el artículo 1253 y en relación con los artículos 1232 y siguientes -sic- y 1218 y siguientes -sic- del mismo cuerpo legal , así como la doctrina jurisprudencial que los desarrolla -no se cita ni una sola sentencia de esta Sala-.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que decir que la base fáctica de la presente contienda judicial tiene como sustento los siguientes datos:

  1. La firma de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 1980, entre el padre del actor -antes actor y ahora recurrente en casación- y la entidad demandada y ahora recurrida en casación, sobre el local de planta baja de C/ Sargento Fernández nº 11 de El Gastor.

  2. En el mismo, la estipulación cuarta determina que el arrendatario puede resolver unilateralmente el contrato y sin abonar indemnización, siempre que avise con un mes de antelación, como así se hizo.

  3. En la estipulación sexta del referido contrato se pactó que, "el arrendatario quedaba facultado para realizar en el local arrendado, y durante la vigencia del contrato y sus prórrogas, todas las obras que estime convenientes, aunque afecten a la estructura y configuración del local, sin más limitación que la consistente en que cualquier daño que pudiera ocasionársele al edificio como consecuencia de dichas obras, serían de su absoluta responsabilidad. Asimismo queda facultado el «Banco de Andalucía S.A.» para establecer en la fachada del local que nos ocupa, y durante toda la vigencia del contrato y sus prórrogas, todos los anuncios y rótulos, luminosos o de cualquier tipo, que estime convenientes para publicidad de la actividad a desarrollar en dicho local. Igualmente queda autorizado el Banco de Andalucía para aperturar huecos a la fachada con las dimensiones suficientes y precisas para instalación de sistemas de aire acondicionado, y ello durante toda la vigencia del contrato y sus prórrogas".

Pues bien, es ahora el momento de decir que la mencionada desestimación se funda en dos razones.

La primera, es porque este motivo de escasa técnica casacional incurre en el defecto interdictado por la jurisprudencia de esta Sala que dice que constituye una anomalía alegar como infringidos los preceptos "siguientes" lo que contraviene lo que exige el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -sentencia de 11 de febrero de 1993 como epitome de otras anteriores-.

Y en segundo lugar, también se incurre en este motivo en el defecto casacional de mezclar preceptos heterogéneos -como los concernientes a la prueba de presunciones y la eficacia de la prueba de confesión -y así se explicita en las sentencias de esta Sala de 23 de junio de 1992 y 30 de diciembre de 1994 -.

Sin embargo, por mor del principio "pro actione", se va a proceder a entrar en el fondo del tema planteado en este motivo, y en ello también se afirma el antedicho aserto desestimatorio, pues como muy bien dice el Ministerio Fiscal, lo que se pretende en este motivo es hacer un nuevo análisis de la prueba practicada -por cierto muy escasa- con una finalidad "pro domo sua" y que desde luego contradice a la que, de una manera lógica y racional, se ha efectuado en la sentencia recurrida. Ya que así es el sentido que se da al escrito de 28 de julio de 1988, en relación al documento que plasmaba el contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 1980.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Luis, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 3 de mayo de 1999. 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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