STS, 27 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:6623
Número de Recurso4441/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Daniel , defendido por la Letrada Sra. Lazaro Fañanas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de Octubre de 2002, en el recurso de suplicación nº 252/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de Febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social de Teruel, en los autos nº 401/00, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSS, sobre cuantia de pensión de incapacidad permanente reconocida.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a MAZ e INSS, defendidos por los Letrados Srs. Malo Malo y Santos Zurro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Octubre de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel, en los autos nº 401/00, seguidos a instancia de Daniel contra el INSS, sobre cuantia de pensión de incapacidad permanente reconocida. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por D. Daniel y absolviendo a los demandados de la pretensión formulada en su contra. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de , dictada por el Juzgado de lo Social nº de , contenía los siguientes hechos probados: 1º.- El demandante Daniel , afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa MINAS ESCUCHA, S.A. , la cual tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes nº 11 MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA. ...2º.- Por las secuelas derivadas del referido accidente el demandante fue declarado, por resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 11-01-1996, en situación de Incapacidad Permanente Total con reconocimiento de la prestación del 55% de la base reguladora de 322.664.- pesetas mensuales, la cual se calculó en atención a la retribución real del actor correspondiente al año anterior al accidente salvo en aquellas mensualidades en el que el salario excedía el tope máximo de la base cotización respecto de las que computó sobre el importe de dicho tope. Siendo la fecha de efectos de dicha pensión la de 10- 01-96. ...3º.- Reclama el demandante que la base reguladora de la prestación se calcule sobre el salario efectivo correspondiente al año anterior al accidente cuyo importe, sin aplicación de topes, asciende a la cantidad de 356.161.- pesetas mensuales, así como el abono por los demandados de las diferencias correspondientes desde la fecha defectos económicos de la pensión."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: Estimar la pretensión de la demanda y declarar que la base reguladora de la prestación por Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo que tiene reconocida el demandante Daniel es la de 356.161.- pesetas, y condenar a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA al abono de la referencia prestación con efectos económicos desde el 10 de enero de 1996, con la participación reglamentaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL."

TERCERO

La Letrada Sra. Lazaro Fañanas, mediante escrito de 9 de Diciembre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de Junio de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de Enero de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar la NULIDAD DE ACTUACIONES e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Octubre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ahora recurrente en casación unificadora tenía reconocida, desde el 11 de Enero de 1996, una incapacidad permanente total para su profesión habitual en cuantía del 55 por ciento de la base de 322.664 pesetas mensuales; la mencionada incapacidad era derivada de accidente laboral. El aludido pensionista formuló demanda en Diciembre de 2000, pretendiendo que la base reguladora se le fijara en 351.161 pesetas mensuales, siendo estimada su pretensión por el Juzgado de instancia, pero la Mutua aseguradora responsable interpuso recurso de suplicación, que fue favorablemente acogido por la Sentencia dictada el día 10 de Octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que revocó la del Juzgado y desestimó la demanda. Contra esta Sentencia de suplicación interpone ahora el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pese a que la diferencia anual de la pensión reconocida inicialmente al demandante y la que él pretendía en su demanda no rebasaba la suma de 300.000 pesetas (1.803,04 euros), y ninguna alegación acerca de posible afectación general se hizo en la demanda, ni tampoco en el acto del juicio, ni en la Sentencia del Juzgado se contiene mención alguna al respecto, el Juzgado tramitó el recurso de suplicación y la Sala lo resolvió, sin hacer tampoco mención alguna acerca de si tal recurso cabía o no frente a la decisión de instancia.

Ello motivó que esta Sala acordara oir a las partes y al Ministerio Fiscal, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acerca de si procedía acordar la nulidad de las actuaciones a partir de la publicación de la sentencia de primer grado que, en caso afirmativo, habría quedado firme.

Como resolución de contraste se ofrece la Sentencia de fecha 3 de Junio de 2002, dictada por la propia Sala aragonesa, que era ya firme al recaer la combatida. Esta resolución referencial, en un recurso de suplicación que se había entablado acerca de la cuantía de la base reguladora de una pensión por incapacidad permanente derivada de accidente laboral, declaró que la sentencia de instancia era irrecurrible por no rebasar la cuantía litigiosa (entendida ésta como la diferencia anual entre la pensión percibida y la pretendida) la suma de 300.000 pesetas, ó 1.803,04 euros.

SEGUNDO

La única cuestión que el presente recurso plantea es la relativa a resolver si contra la Sentencia de instancia recaída en el proceso de origen cabía o no recurso de suplicación a tenor de lo prevenido en el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, inclinándose el recurrente por la segunda de las soluciones apuntadas, con base en que la cuantía litigiosa no rebasaba la suma de 300.000 pesetas, equivalentes hoy día a 1.803,04 euros.

El primer obstáculo que la Mutua aseguradora opone al presente recurso es su inadmisibilidad, porque opina que entre las dos resoluciones sometidas a contraste no concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la LPL. Sin embargo, esta Sala ha declarado en múltiples ocasiones que, tratándose como ahora se trata de una cuestión relativa a la competencia funcional, esta cuestión resulta atinente al orden público procesal, de tal suerte que puede y debe ser examinada, aún de oficio, y sin tan siquiera tener en cuenta el hecho de si existe o no contradicción (a esta finalidad respondía nuestra decisión, antes expresada, de oir a las partes y al Ministerio Fiscal en los términos prevenidos en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Baste hacer referencia al respecto, por todas, a nuestra Sentencia de 19 de Noviembre de 2002 (Recurso 228/02) y las que en ella se citan. Por consiguiente, habremos de estudiar y resolver el problema, sin que para ello sea preciso ver si entre la resolución combatida y la referencial existe o no contradicción en sentido legal. Y, por la misma razón antes apuntada (examen de oficio acerca de la competencia funcional), también resulta intrascendente si en el recurso de suplicación fue o no objeto de debate la misma cuestión que ahora se plantea.

Así pues, el primer problema a resolver es el relativo a si la cuantía litigiosa rebasa o no la suma dineraria que permite el acceso al recurso de suplicación, cuestión ésta que se tratará seguidamente.

TERCERO

El problema que en la demanda se planteaba no era el de si el actor tenía o no derecho a pensión, ya que ésta pensión la tenía reconocida desde unos cuatro años antes; sino que lo debatido era únicamente si la base reguladora de la pensión debía ser la que el demandante tenía reconocida, o la que él pretendía, conforme al modo de cálculo que entendía legalmente correcto.

Pues bien: en tales casos, esta Sala tiene muy reiteradamente declarado que la cuantía litigiosa no es otra que el importe de una anualidad de la diferencia de pensión que resulta de lo que el actor pretende. El razonamiento al respecto se contiene, entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 27 de Noviembre de 2002 (Recurso 817/02), en cuyo segundo fundamento se argumenta lo siguiente:

El problema de la cuantía a los efectos del recurso de suplicación lo ha resuelto esta Sala, a pesar de la poca precisión del art. 190 LPL a este respecto, entendiendo que no es de aplicación al caso lo previsto en el art. 251 de la LEC, sino lo dispuesto en este precepto de la LPL interpretado a la luz de sus antecedentes históricos y de conformidad con una realidad básica, cual es la de que el cómputo anual es el que en materia tanto laboral como de Seguridad Social se manifiesta con reiteración suficiente como para tomarlo en consideración también a estos efectos. En tal sentido es importante citar como sentencias de interés a estos efectos no solo la alegada como de contraste en este recurso, sino otras muchas anteriores y posteriores que mantienen el mismo criterio cuales las SSTS de 30-1-2002 (Rec.-752/01), dictada en Sala General, 14-5-2002 (Rec.- 1984/2001), 7-10-2002 (Rec.-8/120/2002) o de 8-10-2002 (Rec.-8/4126/2001) en todas las cuales, contemplando reclamaciones semejantes a la que constituye el objeto de las presentes actuaciones, en concreto sobre diferencias en el cálculo de distintas prestaciones de la seguridad social se ha tomado como cuantía para determinar la procedencia o no del recurso de casación la propia cuantía de la pretensión ejercitada en su cómputo anual y no en el decenal de la LEC. Doctrina que procede seguir también en esta sentencia por obvias razones de justicia y de seguridad jurídica

.

Por ello, está claro que la cuantía litigiosa en el presente caso no podía dar acceso al recurso de suplicación, porque la diferencia de pensión debatida en este caso arrojaba la suma de 257.926,90 pesetas anuales, que se obtiene de las siguientes operaciones aritméticas: entre la base de pensión pretendida (356.161 pesetas al mes) y la que el actor tenía reconocida (322.664 pesetas mensuales), hay una diferencia mensual de 33.497 pesetas. El 55 por ciento de esta diferencia son 18.423,35 pesetas mensuales, cantidad que, multiplicada por 14 pagas, arroja la antedicha suma de 257.926 pesetas anuales. Esta es la cuantía litigiosa, sin que -en contra de lo que la aludida Mutua parece pretender- proceda tener en cuenta la cantidad que dicha Entidad colaboradora ha debido consignar como capital coste de renta para recurrir en suplicación, porque ello simplemente supone una carga que le viene impuesta por ministerio de la ley, pero resulta totalmente ajena a la cuantía dineraria discutida en el litigio.

CUARTO

Resta únicamente examinar la cuestión relativa a si el recurso de suplicación hubiera sido procedente con base a una posible afectación general.

Esta Sala, constituida en Pleno de acuerdo con lo que dispone el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha reelaborado la doctrina que en materia de afectación general o múltiple había sentado en nueve sentencias de fecha 15 de Abril de 1999 y en otras muchas posteriores. Y en dos Sentencias de 3 de Octubre de 2003 (Recursos 1011/03 y 1422/03), seguidas por varias posteriores (baste citar, por todas, dos de fecha 6 del propio mes y año, correspondientes a los Recursos 779/03 y 832/03) ha reestructurado dicha doctrina. A la fundamentación "in extenso" de las reseñadas Sentencias nos remitimos y, como resumen de toda la argumentación en ellas contenida, procede consignar lo siguiente:

  1. La afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL, es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada.

  2. Para apreciar esa situación no es preciso que se hayan presentado ya demandas ante los Tribunales, suscitando litigios concretos, pues el conflicto existe desde que se pone de manifiesto una discrepancia importante en la interpretación de una norma legal o convencional entre trabajadores y empresarios o entre la Seguridad Social y sus beneficiarios.

  3. El recurso en estos casos no está legalmente concedido en atención exclusiva a un derecho de las partes, sino que se configura también en defensa del "ius constitutionis", en garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional, para evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración estrictamente individual, pero que pueden transcender esta dimensión al extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos, que deben dar lugar a soluciones judiciales uniformes, como una manifestación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley.

  4. El art. 189-1-b) LPL se refiere a tres modalidades o posibilidades: a) que la afectación general sea notoria; b) que la afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo, y c) que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De acuerdo con ello, únicamente se necesita la previa alegación de parte y la probanza acerca de la afectación general en el segundo de los supuestos expresados, pero no en el primero ni en el tercero: en éstos, únicamente se precisa que la afectación general quede de manifiesto por la intrínsica y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

  5. Será el Juez de instancia el primero que deba analizar y resolver, conforme a los criterios antes expuestos, si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general. Y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo al examinar respectivamente los recursos de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, pese al carácter extraordinario de ambos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia relativa a la competencia funcional, que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal "ad quem".

  6. De todo ello se deriva también la importante consecuencia de que en aquéllos casos en los que esta Sala IV del Tribunal Supremo haya declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión concreta, que la misma afecta a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, tal declaración, en relación con otros procesos en los que se suscite la misma cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación general -como ya se dijo- un concepto jurídico.

En el presente caso, ni el Juez de instancia, ni tampoco la Sala de suplicación, hicieron declaración alguna acerca de que la cuestión debatida fuera de afectación general, ni tampoco alegó ni probó nada al respecto ninguna de las partes. El Juzgado y la Sala aludidos se limitaron a tramitar y resolver respectivamente el recurso de suplicación, pero sin plantearse la cuestión relativa a si tal recurso cabía o no frente a la sentencia de primer grado. Y esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo no aprecia, conforme a los criterios antes expuestos, afectación general en el problema debatido, pues no existe conflicto generalizado al respecto. Por consiguiente, no cabía recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado, y ello motiva que debamos declarar ahora la nulidad de actuaciones a la que hemos dejado hecha referencia. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación y notificación de la Sentencia dictada el día 20 de Febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social de Teruel en el Proceso 401/00, que se siguió sobre prestación, a instancia de DON Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros. Se declara la firmeza de la expresada Sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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