STS, 17 de Marzo de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:14997
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 240.-Sentencia de 17 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de propiedad de parte indivisa de local de negocio. Otorgamiento de

escritura pública. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.215,1.249 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de octubre de 1982,12 de mayo de 1985,3 de octubre de 1986,14 de octubre de 1991,2 de febrero de 1993.

DOCTRINA: La prueba de presunciones, de previsión legal civil y no precisamente procesal ( arts. 1.215 y 1.249 y siguientes del Código Civil ), se presenta como subsidiaria o supletoria, y opera cuando no concurren pruebas directas suficientes sobre las cuestiones en debate. Reviste forma de prueba indirecta que exige un proceso de razonamiento lógico, que por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de suficiente eficacia para la más adecuada resolución de la controversia procesal planteada. El Tribunal de la instancia, en trance de resolver la contienda procesal hubo de acudir a la prueba de presunciones, en actividad investigadora deductiva para el logro de la búsqueda de las relaciones que pudieron tener lugar entre los interesados. Su labor de inducción y de lógico razonamiento la verificó con la mayor escrupulosidad, atención y completa dedicación en relación a los hechos que como básicos e instrumentales se presentaban probados, para el hallazgo de las consecuencias que se derivasen de los mismos.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en fecha 26 de marzo de 1991 , como consecuencia de los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre declaración de propiedad de parte indivisa de local de negocio y otorgamiento de escritura pública, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 14, cuyo recurso fue interpuesto por don Benedicto y doña Estefanía , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, no comparecientes al acto de la Vista oral y en el que es parte recurrida don Sebastián , al que representó el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendió el Letrado don José Rafael Hernando Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid tramitó al núm. 1.331/87 demanda de proceso de menor cuantía, que promovieron los esposos don Benedicto y doña Estefanía , en cuyo escrito rector, tras hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicaron alJuzgado: "Dicte en su día Sentencia por la que aceptando esta demanda condene al demandado a que otorgue ante Notario público, que en su caso el Juzgado designe, escritura de propiedad del 50 por 100 proindiviso del local comercial situado en la planta baja con acceso desde la calle en el edificio núm. 9 del Barrio Blanco de Madrid Canillas, en la calle General Kirkpatrick núm. 7 (hoy núm. 9), cuya finca está inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 36 de Madrid, al folio 112 del libro 362 de Canillas, como finca núm. 26.967, con expresa imposición de las costas al demandado».

Segundo

El demandado don Sebastián se personó en el pleito y contestó a la demanda contra él interpuesta con las razones fácticas y de derecho que tuvo por conveniente para suplicar: "Dicte Sentencia por la que se desestime la demanda formulada y se impongan a los actores las costas del procedimiento».

Tercero

El Magistrado Juez titular del Juzgado Civil núm. 14 de los de Madrid, dictó Sentencia el 23 de febrero de 1990 , que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por don Benedicto y doña Estefanía con don Sebastián debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones' que se han formulado en su contra por cuanto la situación de titularidad respecto del local de la calle General Kirkpatrick núm. 9 y ya fue regulado por escritura notarial de 14 de febrero de 1989. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante vencida en juicio por imperativo legal».

Cuarto

Los demandantes de referencia promovieron recurso de apelación contra la Sentencia de la instancia ante la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 223/90), recayendo Sentencia que dictó su Sección Decimotercera en fecha 26 de marzo de 1991 , la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación mantenido por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Benedicto y doña Estefanía , contra la Sentencia dictada el día 23 de febrero de 1990 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 14 de esta capital en los Autos de menor cuantía núm. 1.331/87 , seguidos con don Sebastián , que ha estado representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García; resolución que se confirma íntegramente, imponiéndose las costas del presente recurso a los apelantes».

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Benedicto y doña Estefanía , formuló ante esta Sala recurso de casación contra la referida Sentencia de apelación, en base de un único motivo admitido por la vía del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que vino a denunciar infracción del art. 1.249 del Código Civil .

La Sala a medio de Auto de 1 de junio de 1992 decretó la inadmisión del primero de los motivos, aportado por la vía del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día 28 de febrero de 1994, con asistencia e intervención del Letrado don José Rafael Hernando Sánchez por la parte recurrida, no compareciendo a este acto el recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo admitido denuncia, al amparo del ordinal 5.° del precepto procesal 1.692, infracción del art. 1.249 del Código Civil , concentrándose la tesis impugnatoria para atacar la Sentencia de apelación, en que el Tribunal de la Instancia acudió a la prueba de presunciones para desestimar las pretensiones de los actores del pleito y ahora recurrentes, esposos don Benedicto y doña Estefanía , cuando contaba con pruebas directas, sosteniéndose eran suficientes para resolver la controversia y concretamente el documento privado de 9 de junio de 1971.

La prueba de presunciones, de previsión legal civil y no precisamente procesal ( arts. 1.215 y 1.249 y siguientes del Código Civil ), se presenta como subsidiaria o supletoria (Sentencias de 21 de octubre de 1982, 12 de mayo de 1985, 3 de octubre de 1986, 14 de octubre de 1991 y 2 de febrero de 1993, entre otras), y opera cuando no concurren pruebas directas suficientes sobre las cuestiones en debate. Reviste forma de prueba indirecta que exige un proceso de razonamiento lógico, que por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de suficiente eficacia para la más adecuada resolución de la controversia procesal planteada.

En el causo de Autos, el referido documento privado de 9 de junio de 1971, que no fue impugnado ni desconocido por el recurrido don Sebastián , contiene sustancialmente el reconocimiento mutuo que efectuó este litigante y la entonces su esposa, doña Asunción , conjuntamente con los recurrentes casacionales,respecto a la titularidad dominical del local comercial litigioso, en situación de proindiviso, correspondiendo a cada matrimonio la cuota participativa del 50 por 100. Dicho inmueble, había sido adquirido el 27 de abril de 1967, por medio de compra privada a "Inmobiliaria Portugalete, S. A.», que se dice efectuó la referida doña Asunción .

El local de referencia fue vendido a medio de escritura pública otorgada el 26 de noviembre de 1973 por la Inmobiliaria referida a favor de dicha doña Asunción , con intervención de su esposo don Sebastián y causó la correspodiente inscripción en el Registro de la Propiedad. De esta manera se produce un vacío jurídico en cuanto al cambio de titularidad, ya que pasó de ser plural de los dos matrimonios, para ser exclusiva, al depurarse de toda situación comunal e indivisa, y a favor del matrimonio que aparece como compradores únicos en el instrumento público referenciado.

El Tribunal de la instancia, en trance de resolver la contienda procesal hubo de acudir a la prueba de presunciones, en actividad investigadora deductiva para el logro de la búsqueda de las relaciones que pudieron tener lugar entre los interesados. Su labor de inducción y de lógico razonamiento la verificó con la mayor escrupulosidad, atención y completa dedicación en relación a los hechos que como básicos e instrumentales se presentaban probados, para el hallazgo de las consecuencias que se derivasen de los mismos.

La prueba de presunciones se presenta así como necesaria y arrojó la conclusión de que efectivamente había mediado acuerdo efectivo y vinculante, con anterioridad al otorgamiento de la escritura de 26 de noviembre de 1973, el que fue debidamente respetado por los recurrentes, pues ninguna oposición o impugnación formularon al respecto, hasta la presentación de su demanda. Dicho acuerdo, conforme establece la Sentencia atacada, vino a ser refrendado, por la transacción que contiene la escritura pública de 14 de febrero de 1989, que puso fin a la situación de indivisión de otras fincas adquiridas en común, con exclusión de la litigiosa y permitió a don Sebastián y a su esposa que, al haber sido decretada la nulidad de su matrimonio por Sentencia eclesiástica de fecha 12 de junio de 1985, efectuaran las liquidaciones de sus bienes gananciales, con atribución al recurrido del local en disputa por escritura de 4 de junio de 1987, que tuvo acceso al Registro de la Propiedad (finca núm. 26.967).

El motivo no es apto para atacar la base fáctica que se presenta firme y sólo puede ser combatida por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , sin que a los recurrentes les sea permitido alterar en su interés la relación de hechos, con la simple referencia al documento analizado de 9 de junio de 1971 como prueba exclusiva y de eficacia absoluta.

El Tribunal de Apelación tuvo en cuenta el documento y lo estimó insuficiente. A su vez tampoco se lleva a cabo decidida impugnación sobre la posible e incorrecta deducción o nexo lógico de la prueba de presunciones aplicada, con la necesaria relación del art. 1.253 del Código Civil , que se refiere al hecho deducido, según doctrina uniforme de esta Sala (Sentencia, entre otras, de 19 de julio, 1 de octubre, 20 de noviembre y 30 de diciembre de 1991 y 3 de febrero de 1993).

En consecuencia, no se da concurrencia de disposición dominical de la mitad proindivisa de la finca, que es la pretensión de los que recurren, con lo que el motivo y el recurso han de ser desestimados, con imposición de sus costas a los mismos ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso que formularon don Benedicto y doña Estefanía , contra la Sentencia que pronunció en fecha 26 de marzo de 1991 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera ), en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos litigantes de las costas de esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese certificación de esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de Autos y rollos que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso VillagómezRodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Cortés Monge. Rubricado.

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