STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:5667
Número de Recurso929/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Isidro , por el Ayuntamiento de Vidreres y por la entidad "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", representados, respectivamente, por los Procuradores D. Fernando Aragón Martín, D. Gabriel Sánchez Malingre y D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando todos ellos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Armando , representado por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre incidente de ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha promovido incidente de ejecución de sentencia en el recurso número 1429/89 promovido por D. Armando , y en el que han sido partes recurridas D. Isidro , el Ayuntamiento de Vidreres y la entidad "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", la compañía "Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A.", y D. Carlos Miguel , sobre demolición de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 18 de Octubre de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Estimar la demanda incidental de ejecución de sentencia promovida por la representación procesal de D. Armando siendo procedente en consecuencia para ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1998, ordenar la demolición en los términos expresados de todo lo construido en virtud de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Vidreres en favor de D. Isidro en virtud de acuerdo de dicho Ayuntamiento de fecha 29 de Noviembre de 1988. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Isidro , por el Ayuntamiento de Vidreres y por la entidad "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de Septiembre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Fernando Aragón Martín, D. Gabriel Sánchez Malingre y D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando, respectivamente, en nombre y representación de D. Isidro , del Ayuntamiento de Vidreres y de la entidad "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", el auto de 18 de Octubre de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que en incidente de ejecución de sentencia acordó: "LA SALA ACUERDA: Estimar la demanda incidental de ejecución de sentencia promovida por la representación procesal de D. Armando siendo procedente en consecuencia para ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1998, ordenar la demolición en los términos expresados de todo lo construido en virtud de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Vidreres en favor de D. Isidro en virtud de acuerdo de dicho Ayuntamiento de fecha 29 de Noviembre de 1988. Sin costas.".

SEGUNDO

Dos premisas son esenciales para la resolución de la cuestión propuesta. La primera, es la de que por tratarse de un incidente de ejecución de sentencia no pueden traerse a discusión cuestiones que formaron parte, en su día, del debate litigioso. Lo único que en ejecución es posible cuestionar es si la ejecución acordada no se ajusta a la sentencia por excederse sobre lo resuelto, por defecto, al no ejecutar todo lo decidido, o por referirse a cuestiones distintas de las resueltas. En segundo término, la orden demolitoria de lo edificado al amparo de una licencia anulada es un pronunciamiento implícito, necesario y derivado del pronunciamiento anulatorio. Por tanto, la demolición no requiere un nuevo proceso distinto del ya celebrado y la resolución judicial que así lo acuerda, cuando existe un previo pronunciamiento anulatorio de la licencia que presta cobertura a lo edificado, no hace sino llevar a "puro y debido efecto la sentencia" y adoptar las resoluciones que el cumplimiento del fallo requiere. En idéntico sentido la sentencia de 19 de Noviembre de 2001 y Auto de 17 de Mayo de 1990 entre otros.

TERCERO

Por estas razones el recurso de D. Isidro ha de ser desestimado pues los motivos primero, segundo, tercero y noveno demuestran una concepción acerca del alcance de la ejecución de la sentencia que no es acorde con las premisas sentadas al efecto en el fundamento precedente. Por su parte, los motivos cuarto (sobre el alcance de la consolidación), quinto (respecto de los límites de la impugnación indirecta), sexto (acerca de la seguridad jurídica, buena fe procesal y confianza), séptimo (referente a la vigencia de los planes), octavo (atinente a la buena fé de la actuación administrativa), décimo (cuyo contenido alude a la competencia y autonomía municipal) traen a colación cuestiones que no forman parte de la ejecución de la sentencia sino del fondo del asunto, y que ya fueron discutidas o debieron haber sido discutidas en el proceso principal.

CUARTO

Idéntica suerte ha de correr el recurso interpuesto por el Ayuntamiento. De modo, no excesivamente claro, se reprocha a la Sala de instancia que no diese traslado al Ayuntamiento del incidente planteado, y, en segundo lugar, que no tramitase el incidente propuesto por el Ayuntamiento.

Aunque la Sala no diese inicialmente traslado al Ayuntamiento del incidente promovido es lo cierto que posteriormente lo hizo, actuación que subsana los vicios que inicialmente concurrían, sobre todo si de ellos no se ha derivado indefensión, como es el caso. Respecto a la no tramitación del incidente de ejecución que promovió el Ayuntamiento éste no interpuso el recurso de subsanación previsto en el apartado segundo del artículo 88 por lo que el vicio alegado no puede prosperar.

En cuanto a la intervención como coadyuvante de D. Carlos Miguel la sentencia de instancia de modo meridiano declara en su primer fundamento que quién promueve la ejecución es D. Armando sobre cuya legitimación no existe duda alguna lo que hace absolutamente irrelevante la alegación formulada.

Por su parte el motivo segundo reitera planteamientos de fondo no susceptibles de revisión en ejecución, o, concepciones sobre el alcance de la ejecución que ya han sido rechazadas en los fundamentos precedentes.

QUINTO

Idénticas razones hay que dar para desestimar el recurso de casación de Repsol, S.A., pues los motivos de su recurso coinciden en su contenido material con los formulados por los otros recurrentes.

SEXTO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Fernando Aragón Martín, D. Gabriel Sánchez Malingre y D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando, respectivamente, en nombre y representación de D. Isidro , del Ayuntamiento de Vidreres y de la entidad "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de Octubre de 2000, recaída en el recurso número 1429/89; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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