STS, 31 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2224
ProcedimientoD. JAVIER APARICIO GALLEGO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 1/43/02, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña María Soledad Castañeda González, actuando en nombre y representación de Don Juan , en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, el 11 de octubre de 2001, en la causa nº 12/21/99, por la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito consumado contra la eficacia en el servicio en tiempo de paz, previsto y penado en el art. 155 del Código Penal Militar, sin circunstancias, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias, y, en concepto de responsabilidad civil, a abonar al Estado, Ramo de Defensa, la cantidad que se fije en periodo de ejecución de sentencia, y a abonar la cantidad de seiscientas cincuenta mil quinientas pesetas (650.500.-ptas.) a Don Germán , pago al que igualmente fue condenado el Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo y, subsidiariamente, el Estado, para el caso de insolvencia del procesado; habiendo sido parte, como recurrente, la citada Procurador, Doña María Soledad Castañeda González, dirigida por la Letrado del Ilustre Colegio de Abogado de Madrid, Doña María Nieves Alvarez Villamartin, y como recurridos el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados, ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de octubre de 2001, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia, en la causa nº 12/21/99, en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

"Probado, y así se declara que el procesado Cabo METP Juan , perteneciente a la Agrupación de Transportes nº 1, quien finalizó su compromiso con las Fuerzas Armadas el 31 de marzo del 2000, conducía, debidamente habilitado para ello el día 19 de febrero de 1999 el camión militar marca Ibeco matrícula ET-99196, amparado por póliza de seguros suscrita entre el Ejército de Tierra y el Consorcio de Compensación de seguros con validez hasta el día 31 de diciembre del mismo año, provisto de informe técnico favorable para la circulación hasta el 9 de junio de 1999, que arrastraba el remolque ET-99186, que portaba dos vehículos tipo TOAS formando parte de un convoy militar que se dirigía a la Base de San Gregorio (Zaragoza), y al llegar a la altura del Km. 261 de la autovía N-2 y tomar una curva orientada a la izquierda de la calzada con pendiente descendiente de 5% debidamente señalizada, circulando a una velocidad superior a los 80 Km/hora y que oscilaba entre los 100 y 110 Km/hora perdió el control del vehículo por el desplazamiento lateral del remolque, quedando por fin el referido camión militar y su remolque además de los TOAS que portaba este último, volcados en el margen derecho de la vía.

Como consecuencia del accidente además del propio conductor procesado quien sufrió lesiones leves, sufrió lesiones de carácter grave el Soldado METP Germán , que acompañaba en el camión al cabo Juan , consistentes en contusión pulmonar izquierda, fractura de la 3ª, 4ª, 5ª y 6ª costillas izquierdas y erosiones y contusiones varias, de las que fue atendido en el Hospital Militar de Zaragoza obteniendo el alta hospitalaria el día 3 de marzo de 1999 y la definitiva el 18 de mayo del mismo año, habiendo curado sin secuelas.

El vehículo que conducía el procesado y el remolque que arrastraba sufrieron daños materiales valorados en cinco millones novecientas cuarenta y nueve mil doscientas treinta pesetas (5.949.230.- pts), y fueron dados de baja por resultar su reparación antieconómica."

Sobre los citados hechos, y en atención a la fundamentación jurídica que estimó de aplicación, el Tribunal a quo estableció el siguiente fallo:

"Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Cabo Juan , como autor penalmente responsable de un delito consumado de en tiempo de paz Contra la Eficacia en el Servicio previsto y penado en el artículo 155 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias se suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo que hubiera permanecido privado de libertad como arrestado, detenido o preso por estos mismos hechos, y sin responsabilidades civiles.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Juan , a abonar al Estado ramo de Defensa la cantidad, que se señale en período de ejecución de sentencia como correspondiente al valor venal de los vehículos siniestrados, y al Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo, y subsidiariamente al Estado, en caso de insolvencia del procesado, a abonar al Soldado Germán la cantidad de seiscientas cincuenta mil quinientas pesetas (650.500.- pts)."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la Procurador Doña María Soledad Castañeda González, actuando en nombre y representación de Don Juan , presentó escrito preparando recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, con invocación de los derechos a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, y denunciando infracción del art. 155 del Código Penal Militar. El 15 de marzo de 2002, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó auto teniendo por preparado el recurso de casación, ordenando la expedición de testimonio y su remisión a este Tribunal con certificación de Votos Particulares, al tiempo que acordaba el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala a hacer valer su derecho en el término improrrogable de quince días.

TERCERO

El 7 de mayo de 2002 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el escrito mediante el que la Procurador de los Tribunales Doña María Soledad Castañeda González, actuando en nombre y representación de D. Juan , formalizó el recurso de casación anunciado, que se articula en cuatro motivos de casación. El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar infringido el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión. El segundo motivo de casación, con igual amparo procesal, al estimar conculcado el derecho a la presunción de inocencia, con cita del art. 24.2 de la Constitución. El tercer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al considerar indebidamente aplicado el art. 155 del Código Penal Militar. Y, finalmente, el cuarto motivo de casación, asimismo por infracción de ley y con igual amparo procesal que el anterior, al estimar infringidos los arts. 109, 110, 112 y 113 del Código Penal, así como por infracción de los arts. 127 de la Ley Procesal Militar y 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, mediante escrito registrado de entrada el 25 de abril de 2002, se personó en el recurso para sostener y defender los derechos del Estado y, por providencia de 9 de mayo, se acordó registrar el recurso dándole número, designar Magistrado Ponente, interesar de la Procurador actuante la acreditación de la representación que ejerce mediante la aportación de copia autorizada del poder que la acredite y tener por personado y parte al Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

El 27 de marzo de 2002, la Sra. Castañeda González cumplimentó la aportación del poder acreditativo de su representación, y el 30 de mayo se acordó por providencia tenerla por personada y parte, tener por interpuesto el recurso de casación, la formación de nota y el pase de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, a fin de que pudieran impugnar la admisión del recurso o adherirse al mismo, presentándose escrito de la Fiscalía Togada, registrado de entrada el 21 de junio de 2002, mediante el que se solicitaba la desestimación total del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Pasadas las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, el 5 de julio de 2002 tuvo entrada el escrito mediante el que, en representación de la Administración, efectuó las manifestaciones acordes con su interés.

QUINTO

Por providencia de 10 de julio de 2002 pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción y, dada cuenta, por nueva providencia de 14 de octubre, se admitió y declaró concluso el recurso, quedando pendiente de señalamiento para votación, deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, señalamiento que se efectuó, por providencia del 11 de diciembre de 2002, para la audiencia del 18 de marzo de 2003 a las 12.00 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, y con amparo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la pretendida infracción del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión, y ello por no haberse admitido la recusación del perito Capitán D. Serafin , solicitada en tiempo y forma por la parte recurrente.

Ha de reconocer la Sala que dicha parte tiene razón en cuanto al incumplimiento de las formalidades propias de la recusación que en su día se formulara rechazando la participación del antes citado Capitán como perito, ya que no se dio el debido cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 662 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose el auto por el que se rechazaba la pretensión sin haber recibido a prueba el incidente, ni haber celebrado la correspondiente vista, y, en consecuencia, habremos de evaluar este grave defecto procesal a fin de establecer si realmente ha producido indefensión a la parte recurrente, evaluación necesaria tanto por la invocación de la relación del defecto con la consecuencia de la indefensión que se formula en el motivo, como por la constante y reiterada doctrina de esta Sala en la que se mantiene que tan solo alcanza trascendencia casacional el quebranto de las formalidades procesales cuando cause indefensión a la parte que la invoque. Así lo decíamos en sentencias de 14 de julio de 1998, 21 de diciembre de 2001 y 20 de mayo de 2002, reflejando la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias que quedan citadas en la última de las antes indicadas.

A lo largo del periodo de instrucción de la causa, el Capitán Serafin emitió informe como Jefe del Segundo Escalón del Grupo I, y precisamente por esa condición y no en concepto de perito, sin que por el hoy recurrente se formulara protesta alguna. Fue tan solo cuando el Ministerio Fiscal propuso la asistencia como perito del citado Capitán Especialista en Automoción, cuando se propuso su recusación. Defectuosamente tramitada y rechazada por auto de 17 de enero de 2001, el Capitán Serafin asistió al acto de la vista, limitándose a manifestar que "según la documentación del vehículo, el sistema de frenado funcionaba perfectamente", -expresión que carece de contenido propio de pericia-, para después hacer constar que no podía asegurar que en marcha funcionara el freno motor con la bomba de inyección actuando. Podemos afirmar que la declaración prestada por el Capitán Serafin ante el Tribunal a quo careció de todo contenido pericial, mas, no obstante, examinaremos el resultado de la supresión de sus manifestaciones en relación con el conjunto de la prueba que se practicó en la vista, a fin de establecer si la correcta tramitación de la recusación y su potencial admisión, al suprimir sus manifestaciones, habrían modificado el resultado de los hechos probados.

Con independencia de la intervención en el proceso del Capitán recusado, también emitió informe sobre los hechos el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Sergio , informe que, al no poder comparecer a juicio, fue leído, de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 312 de la Ley Procesal Militar, sin protesta alguna del hoy recurrente, y en el que se hacía constar ser el parecer de la fuerza instructora, ya que dicho miembro de la Guardia Civil participó en la confección del informe sobre el accidente, que el mismo "se produjo por una velocidad inadecuada para el trazado de la vía, ya que según manifestación de su conductor, dicho vehículo era conducido a una velocidad que oscilaba entre 100 y 110 Km./hora, velocidad superior a la permitida a ese tipo de vehículos en autovías; ya que los vehículos con remolque no pueden superar los 80 Km./hora en las citadas vías, máxime si se tiene en cuenta que el tramo inmediatamente anterior al accidente, está señalizado de forma reiterativa con señal vertical de peligro, advirtiendo tramo descendente del 5%."

También compareció al acto de la vista el Capitán D. Mauricio , contra cuya participación no se formuló recusación ni protesta alguna en el acto del juicio, y que también había emitido informe en las actuaciones sumariales, manifestando que su afirmación de que el freno funcionaba correctamente se basaba en que, según la documentación, el vehículo había pasado todas las revisiones; también declaró que a los conductores se les recomienda el uso combinado del freno de pie y freno motor, así como no abusar del freno de pie, ya que el abuso puede calentarlo y hacerlo inútil. El Teniente Taboada, Jefe de la fracción del convoy militar, manifestó que marcaba la velocidad aproximadamente en 60 Km./hora, y no que el vehículo accidentado fuera conducido a ese ritmo de marcha, como se pretende en el motivo, siendo así que el mismo recurrente reconoció ir a otra velocidad muy superior; este mismo oficial declaró también que en la parada intermedia el acusado no le dio aviso de ninguna anomalía en relación con el funcionamiento del vehículo.

Este acervo probatorio no queda desprovisto de contenido incriminatorio aun cuando suprimamos el correspondiente a lo manifestado por el Capitán Serafin , y menos aún si consideramos que el propio recurrente reconoció en el atestado de la Guardia Civil que circulaba a unos 100 o 110 Km./hora, frenando bruscamente al acercarse a la curva, desplazándose el remolque, perdiendo el control y volcando, manifestación que ratificó ante el Juzgado Togado nº 32 de Zaragoza, aunque más tarde la modificara haciendo referencia al fallo del sistema de frenado, y ello solo ya en Madrid, no obstante lo cual, en el acto del juicio reconoció circular a una velocidad comprendida entre los 90 y los 100 Km./hora.

Como destaca el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en otorgamiento de la tutela judicial efectiva se practicó prueba pericial a propuesta de la parte recurrente, pericia que fue ratificada en el acto de la vista, mediante la comparecencia del perito, Brigada Especialista D. Fernando Ramos Salinero.

Resulta así, a juicio de la Sala, que aun cuando no se tramitara debidamente la recusación planteada, no quedó quebrantada la tutela judicial a la que era acreedor el recurrente, ya que la irregularidad formal en su tramitación no ha resultado suficiente para apreciar que de ella se dedujera indefensión para el acusado, puesto que, incluso suprimiendo las manifestaciones del Capitán recusado, el resultado reflejado en los hechos que se declaran probados en la sentencia no tendría que sufrir modificación alguna, dado que la descripción fáctica seguiría siendo acorde con una razonable valoración de los demás medios de prueba, valoración que resulta asimismo acomodada a las reglas de la experiencia.

Por lo expuesto, el primer motivo de casación ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se invoca nuevamente la infracción de precepto constitucional, relacionando dicha infracción con el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, y ello por estimar que no existe prueba de cargo suficiente sobre el hecho de que funcionara correctamente la mecánica del vehículo en el momento de producirse el accidente.

No cabe admitir la pretensión que se postula en el motivo. Es abundante la prueba practicada, en la que han prestado su declaración en el acto del juicio oral el propio recurrente, D. Juan , y testigos directos y de referencia de los hechos. El propio condenado reconoce en su declaración circular a mayor velocidad de la permitida, cuando manifiesta que iría a 90 o 100 Km./hora, pese a conocer que el límite de velocidad era de 80 Km./hora, contradiciendo con ello otras declaraciones prestadas ante la Guardia Civil y en el periodo de instrucción, en las que dijo ir a 100 ó 110 Km./hora y perder el control del vehículo al frenar ante la inminencia de la curva a su izquierda y en pendiente. Habiéndose producido el siniestro en las circunstancias concretas que se describen en los hechos probados, constituidas por una pendiente notable con giro hacia la izquierda y a la velocidad reconocida en el acto del juicio oral y que incluso en declaraciones prestadas por el recurrente en las actuaciones sumariales se superaba, según hemos señalado, no podemos llegar sino a la conclusión de que la concurrencia de ese exceso de velocidad con la pendiente y la curva fue determinante de la causación del accidente, tanto más cuando tuvo lugar después de haberse recorrido un largo itinerario, sin que en la circulación del vehículo, que había sido revisado antes del inicio de la marcha, se hubiera apreciado en ningún momento fallo del mecanismo de frenado, como resulta de que el conductor no hubiera hecho manifestación alguna al respecto en la parada intermedia anterior, según manifiesta expresamente el Teniente Jefe de la fracción del convoy. Consta también en el informe de la Guardia Civil que la Inspección Técnica de Vehículos era válida hasta el 9 de julio de 1999, sin que la falta de presentación del documento correspondiente prive de eficacia al reconocimiento de la vigencia de la Inspección por parte de la Guardia Civil, ya que la aportación del documento no puede ser considerado el único y exclusivo medio de prueba del extremo referido, sin que pueda atribuirse a la actuación oficial de los miembros del Benemérito Instituto la finalidad de falsear la realidad del dato señalado. Todo ese conjunto de medios probatorios aparece aportado al juicio, teniendo un manifiesto contenido incriminatorio y ha sido lícitamente obtenido, viniendo a ser el conjunto de razonamientos que se exponen en el motivo, únicamente, un denodado esfuerzo del recurrente por efectuar una valoración distinta a la que realizara el Tribunal sentenciador, intentando sustituir por su parecer interesado la que, según su conciencia efectuara el Tribunal, al que así corresponde en exclusiva, según resulta de los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 322 de la Ley Procesal Militar.

Hemos de significar que el recurrente intenta invertir la carga de la prueba, atribuyendo a la acusación la obligación de probar lo que a él le corresponde a fin de acreditar la circunstancia que le exoneraría de responsabilidad en el caso de concurrir, ese mal funcionamiento del sistema de frenado del vehículo que aduce y que no ha resultado en absoluto probado, como en la sentencia se destaca. La inferencia razonable a que llega el Tribunal a quo sobre el correcto funcionamiento del sistema, como consecuencia de la vigencia de la inspección técnica del vehículo, su revisión previa al inicio de la marcha, el hecho de no haberse observado fallo alguno durante el largo trayecto recorrido, y la inexistencia de queja al respecto del conductor con ocasión de la parada intermedia efectuada con anterioridad, tan solo podría ser destruida si realmente se acreditara, mediante la aportación de medio probatorio por parte del recurrente, que en realidad el funcionamiento de frenado era deficiente, y ello en virtud del principio general de que quien alega ha de probar.

Finalmente, rechazaremos también la alegación que se efectúa en el recurso de que carece de motivación la sentencia en relación con los hechos probados al no haber justificado razonadamente la no apreciación de las declaraciones prestadas por el recurrente y el soldado que resultara lesionado gravemente en el accidente sufrido. La exhaustiva expresión de la razonable apreciación de los medios de prueba que se recoge en el segundo de los antecedentes de hecho es suficiente para que la Sala tenga por cumplimentada la necesaria motivación que ha de efectuar el órgano jurisdiccional, estimando que el hecho de que no fueran tenidas en cuenta las manifestaciones a que el recurso se refiere, acredita que, a juicio de la Sala, los jueces a quibus no las consideraron suficientes para desmontar el resultado que deducían de los restantes medios de prueba.

En consecuencia, no puede llegarse sino a la conclusión de que existe prueba suficiente para eliminar la presunción de inocencia del recurrente, presunción cuyo carácter iuris tantum la hace decaer ante un mínimo probatorio de cargo lícitamente obtenido, que indudablemente concurre en el presente caso.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene en el tercer motivo de casación, por infracción de ley, la indebida aplicación del art. 155 del Código Penal Militar. Para ello, se mantiene que no existe en la descripción fáctica sentencial dato alguno del que se infiera la culpabilidad del acusado.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial de que los elementos descriptivos recogidos en los hechos declarados probados se integran también con aquellas referencias que, constando en los razonamientos jurídicos de la sentencia, son aportaciones a la fundamentación total del fallo y que, no siendo razonamientos de carácter jurídico sino datos fácticos, constituyen parte del soporte del proceso lógico jurídico que conduce a la resolución recogida en el fallo de la sentencia, como decíamos en la de 28 de mayo de 2001 de esta misma Sala.

En el primero de los fundamentos legales de la sentencia recurrida se manifiesta expresamente que el recurrente conducía el vehículo militar a mayor velocidad de la debida, superior a los 80 Km./hora que establece el Reglamento General de Circulación en su art. 48.1 b), y que lo hacía sin tener en cuenta las características de la calzada, señalizada con una pendiente superior a un 5%, y sin consideración alguna hacia el riesgo que ocasionaba tal forma de conducir, que debió haberle hecho prever el resultado finalmente acaecido. Se establecen, por tanto, el incumplimiento o inobservancia de las normas reguladoras del tráfico en el lugar por el que circulaba y el carácter previsible del resultado perjudicial que su actuación podía originar y originó; también se sigue diciendo en el razonamiento jurídico que consideramos que, de haber observado el encartado la consiguiente prudencia con una velocidad adecuada, el resultado dañoso no se habría producido, concluyéndose con la apreciación de la concurrencia de la relación de causalidad entre la conducta imprudente del recurrente y las consecuencias dañosas que se produjeron, excluyendo de forma expresa la argumentación exculpatoria de la defensa centrada en el mal estado del sistema de frenado del vehículo, hecho que, se afirma igualmente en la sentencia recurrida, no ha quedado en modo alguno probado.

Nos hallamos, pues, ante un siniestro que la sentencia declara producido por la conducción a velocidad excesiva -a más de 90 Km. /hora cuando la máxima autorizada era de 80 Km./hora y el convoy debía circular a 60 Km./hora- de un vehículo pesado, arrastrando un remolque y transportando dos vehículos acorazados, todo lo cual imponía una mayor exigencia de prudencia, y que, pese a la previsibilidad del resultado dañoso en atención a las circunstancias de la vía por la que se circulaba -pendiente del 5 % con giro a la izquierda-, sin que el recurrente hiciera lo necesario para evitarlo, lo que hubiera sido posible si, a la vista del riesgo que se originaba por la forma en que conducía, lo hubiera hecho con una velocidad menor, adecuada a las circunstancias de la vía y a las características del vehículo, del remolque y carga. Los razonamientos expuestos conducen a la Sala a la desestimación del tercer motivo de casación.

CUARTO

El cuarto motivo de casación, también por infracción de ley, y con cita como norma amparadora del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la declaración de una responsabilidad civil superior a los daños causados, con cita de los art. 109, 110, 112 y 113 del Código Penal, y la conculcación de los preceptos que regulan el ofrecimiento de acciones, haciendo alusión a los arts. 127 de la Ley Procesal Militar y 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Iniciaremos el examen de las pretensiones contenidas en el motivo recordando al recurrente que el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tan solo es cauce para el mantenimiento de una pretensión casacional cuando, dados los hechos probados, resulta infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de igual carácter que daba ser observada en la aplicación de la ley penal; ni el art. 127 de la Ley Procesal Militar, ni los arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tienen carácter sustantivo, sino procesal, y ello no solo por su ubicación en textos reguladores del procedimiento jurisdiccional correspondiente, sino por su propio contenido referido a la participación en el proceso de quien en él pudiera ser parte. Ello viene a excluir del presente debate casacional la cuestión suscitada en relación con la inobservancia de las normas procesales relativas al ofrecimiento de acciones al perjudicado por la acción dañosa, D. Germán , lo que nos obliga, sin más razonamientos, a rechazar tales referencias, y ello con independencia de que, como acertadamente se señala en el escrito de oposición del Ministerio Público, el recurrente carece de legitimación e interés para plantear esta cuestión.

Entrando ya en el examen del contenido sustantivo del motivo, y en relación con la cantidad a pagar por los daños causados a los vehículos accidentados, que se señala en el valor venal a establecer en ejecución de la sentencia recurrida, ello es consecuencia de la afirmación recogida en los hechos probados de que, tanto el camión como el remolque, fueron dados de baja por resultar su reparación antieconómica, según resulta, no solo del folio 147 del procedimiento, citado en la sentencia, sino también de lo que se refleja en los folios 164 y 165 del sumario, que la Sala ha examinado para el mejor conocimiento de los hechos: en el primero de los folios citados, 147, queda constancia de la propuesta de la baja del camión VEMPAR IBECO MP-380 E37H, con matrícula ET-99196, baja que aparece solicitada en escrito del Coronel Jefe del Parque y Centro de Mantenimiento de Vehículos de Ruedas nº 1, que figura al folio 148. En cuanto al remolque VEMPAR SPA 015, matrícula ET- 99186, su propuesta de baja aparece, como ya decíamos, a los folios 164 y 165, en el último de los cuales se refleja que se ha determinado que la reparación es antieconómica en atención a las valoraciones periciales y a la ficha de diagnosis efectuada en el Centro. Resulta así acreditado que ambos medios de transporte, vehículo y remolque, han sido dados de baja por resultar antieconómica su reparación.

Partiendo de aquí, hemos de dar la razón al recurrente en el sentido de que la reparación del daño causado no puede, en ningún caso, superar al realmente infligido, y únicamente a los daños materiales se hace referencia en el resultando de hechos probados de la sentencia cuando fija la valoración de los que sufrieran los medios de transporte al servicio de las Fuerzas Armadas que resultaron dañados en el suceso, sin hacer alusión alguna a que se hubiera irrogado algún perjuicio adicional como consecuencia de la privación del uso de tales medios. Por ello, el valor de los daños establecido en sentencia como consecuencia de la peritación que obra en el sumario a los folios 186 y 187, es indudablemente el límite máximo de la responsabilidad civil declarada. Si en la sentencia se hubiera establecido la cuantía de la responsabilidad en relación con estos daños de forma directa y por la valoración efectuada, de ser menor el valor venal se causaría al recurrente un perjuicio, que no podría aducir ese valor como límite de su responsabilidad. En cambio, el límite que impone la equivalencia entre el daño y la reparación, establecida su valoración cuantitativa, podrá ser utilizado en el necesario incidente de ejecución para fijar el valor venal, ya que, según se establece en el art. 378 de la Ley Procesal Militar, las partes han de ser oídas, pudiendo hacer las alegaciones que a su derecho convengan, ya sea aceptando el importe en que el valor se fije atendiendo a la aplicación del que resulte en venta del vehículo y del remolque y de los medios que se propongan para acreditarlo, u oponiéndose a ello, con indicación de los motivos y pruebas encaminados a acreditar su derecho, motivos entre los que tendrá especial eficacia, en su caso, el límite del valor del daño causado establecido en la misma sentencia en los hechos probados. Queda, pues, a juicio de la Sala, debidamente garantizado el interés del recurrente en la declaración sentencial, que, en definitiva, otorga la tutela judicial a dicho interés al fijar la cuantía de la reparación en relación con el daño, mas limitando el alcance de la responsabilidad a lo que resulte del valor venal de los medios de transporte dañados. En consecuencia este aspecto concreto de la pretensión postulada en el motivo, y a la que se adhirió el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, ha de ser rechazada.

Por último, y en relación con las lesiones causadas a D. Germán , estima la Sala que tampoco puede prosperar la pretensión que se plantea. La cuantía fijada en la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal atendió únicamente al apartado A) de la Tabla V, relativa a Indemnizaciones por incapacidad temporal, de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, teniendo en cuenta únicamente las actualizaciones correspondientes a las indemnizaciones diarias que en dicho apartado se señalan para los días de baja, en función de la situación del perjudicado durante la estancia hospitalaria o sin estancia hospitalaria. No se aplicó, en cambio, el factor de corrección que se recoge en el apartado B) de la misma Tabla, en función de los perjuicios económicos deducidos de los ingresos netos anuales por trabajo personal de la víctima, que hasta tres millones de pesetas imponen un porcentaje de aumento de hasta el 10 %. Fue la aplicación de esta norma de obligada observancia lo que llevó al Tribunal a quo a incrementar la cantidad solicitada en el 10 % de la indemnización reclamada por la acusación en función del apartado A) de la Tabla V, estableciéndola definitivamente en la resultante del razonamiento que se recoge en el quinto de sus fundamentos de derecho, hasta alcanzar la cantidad de seiscientas cincuenta mil quinientas pesetas (650.500.- pesetas), que se reflejan en el fallo de la sentencia recurrida.

Los razonamientos que anteceden, nos llevan a desestimar también esta concreta pretensión y con ello íntegramente el cuarto de los motivos de casación en que se articula el recurso y, en consecuencia, éste en su totalidad.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña María Soledad Castañeda González, dirigida por la Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Doña María Nieves Alvárez Villamartín, actuando en nombre y representación de Don Juan , en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 11 de octubre de 2001, en la causa nº 12/21/99, y por la que el hoy recurrente fue condenado, como autor de un delito consumado contra la eficacia en el servicio, en tiempo de paz, previsto y penado en el art. 155 del Código Penal Militar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales, y, en concepto de responsabilidad civil, a abonar al Estado, Ramo de Defensa, la cantidad que se señale en periodo de ejecución de sentencia como correspondiente al valor venal de los vehículos siniestrados, y el mismo recurrente, el Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo y, subsidiariamente, el Estado, en caso de insolvencia del primer condenado, a abonar la cantidad de seiscientas cincuenta mil quinientas pesetas (650.500.- pesetas) a D. Germán , sentencia que confirmamos en todas sus partes por ser acorde a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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