STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2533
Número de Recurso4112/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Asunción, representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Victoria Fernández Mesones, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 11 de octubre de 1999 (autos nº 836/97), sobre PENSION DE ORFANDAD. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. José María Vázquez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, sobre pensión de orfandad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora, Dña. Asunción, nacida el 5 de agosto de 1978, ha venido percibiendo pensión de orfandad desde el año 1982 en que falleció su padre D. Jesús Ángel Cornejo. 2.- En el año 1996, al cumplir los 18 años, se vio privada de la prestación de orfandad. 3.- La base reguladora es de 1916 pesetas. 4.- La actora el 18 de septiembre de 1997 interpuso reclamación previa solicitando ser reintegrada de la prestación que fue extinguida con efectos agosto 96. 5.- Ha agotado la vía administrativa previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Asunción contra INSS Y TTSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander con fecha 19 de febrero de 1998 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 20 de noviembre de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor, nacido el día 12 de marzo de 1979 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, era hijo de Jose Antonio, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y pensionista de jubilación que falleció el día 27 de febrero de 1997. 2.- En fecha 10 de noviembre del precitado último año el accionante solicitó el reconocimiento y ampliación de su derecho a percibir pensión de orfandad, dictando el I.N.S.S. Resolución denegatoria; se agotó la vía administrativa previa. 3.- La base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad de 21.488 pts. mensuales. 4.- El demandante no desarrolla actividad laboral lucrativa y carece de ingresos propios". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, revocándose la misma y declarando su derecho a percibir pensión de orfandad desde el 10 de agosto de 1997, condenando al INSS a pasar por esta declaración y al abono de la misma, absolviendo a la TGSS de las peticiones de la demanda.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de diciembre de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 10 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, que da nueva redacción al rt. 175 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la disposición transitoria sexta bis) y disposición adicional octava del mismo texto legal. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de enero de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 13 de diciembre de 2000.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 20 de marzo de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la aplicación en el tiempo de las disposiciones de la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social, que han elevado progresivamente de 18 a 21 años (o 23 en caso de huérfanos de padre y madre) el límite de edad que extingue el derecho a la pensión de orfandad del hijo de un asegurado fallecido, cuando aquél "no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia" (nueva redacción del art. 175.2 de la Ley general de la Seguridad Social - LGSS -). El problema concreto planteado en el caso es el de si la norma contenida en esta disposición legal debe o no ser aplicada a una solicitante de pensión de orfandad nacida el 5 de agosto de 1978, que, por tanto, cumplió la edad de 19 años el día 5 de agosto de 1997, que es la fecha precisa de entrada en vigor de la referida Ley 24/1997.

Sobre la cuestión reseñada se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de unificación de doctrina de 12-5-1999, 25-6-1999, 23-9-1999, 25-5-2000 y 5-6-2000, resoluciones que han fijado la interpretación ajustada a derecho de las reglas sobre entrada en vigor progresiva de la elevación de la edad de percepción de la pensión de orfandad contenidas en la disposición transitoria sexta bis de la LGSS (incorporada a su texto refundido mediante la citada Ley 24/1997). Pero, con carácter previo al tema de fondo, interesa prestar atención a una cuestión procesal suscitada por la entidad gestora en la impugnación del recurso, y en la que se detiene también el informe preceptivo del Ministerio Fiscal.

Se afirma en estos escritos que el recurso no debió ser admitido por no haber sido aportada en tiempo oportuno la sentencia de contraste debidamente certificada. Este hecho es cierto. Pero no es menos verdad que a la aportación tardía de certificación de la sentencia de contraste ha contribuido sin duda, como concausa, el error padecido por esta Sala en el trámite correspondiente en la indicación de la sentencia cuya certificación debía aportar (se señaló sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y debía haberse señalado sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias). Así las cosas, podría ser procedente en este momento la concesión de nuevo plazo para aportación, pero encontrándose ya aportada la sentencia idónea, tal trámite es innecesario y podemos entrar en el juicio de contradicción.

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación. En la sentencia recurrida la beneficiaria tiene 18 años en el momento en que entra en vigor la ley 24/1997, al cumplir los 19 justamente el día 5 de agosto de 1997, sin haber alcanzado por consiguiente el límite de 19 años excluyente de la pensión de orfandad en el momento preciso en que la nueva Ley entró en vigor. Lo mismo sucede aunque con diferencias de fechas en la sentencia de contraste, en la que un huérfano que había cumplido los 18 años en marzo de 1997 recupera la prestación en agosto del mismo año, al no llegar en el momento de la entrada en vigor de la Ley 24/1997 al límite excluyente de 19 años.

Constatada la contradicción, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias anteriormente citadas corresponde el abono de la pensión solicitada desde la fecha de 5 de agosto de 1997 en que entró en vigor la Ley 24/1997.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Asunción, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11 de octubre de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE ORFANDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora a percibir la pensión de orfandad solicitada desde la fecha de 5 de agosto de 1997, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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