STS, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:7355
Número de Recurso711/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña María Fernanda Mijares García-Pelayos, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano de fecha 25 de septiembre de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo social nº 6 de Valencia de fecha 15 de noviembre de 2.001, en actuaciones seguidas por la empresa TABLEROS Y MADERAS XATIVA. S.L. contra el ahora recurrente, sobre "salarios".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2.001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Tableros Xátiva S.L., contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro conforme a derecho la Resolución del Ente Gestor de fecha 14-3-01, absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La parte actora Tableros y Maderas Xátiva S.L., nif. 46-112957312, representada por el DIRECCION000 D. Gerardo , dedicada a la distribución y venta de tableros y maderas, fue constituida en fecha 4-12-98 por transformaciones de la cooperativa de trabajo asociado Tablemad S.C.V. constituida por los 5 socios que anteriormente lo fueron de la cooperativa y con participación igualitaria del 20% cada uno. 2º) En dicha escritura fundacional se nombraron DIRECCION000 de la parte actora, D. Gerardo y se le concedieron a cada uno de ellos las facultades contenidas en el art. 11 de los Estatutos sociales que, en síntesis son las más amplias relativas a la organización, impulso y funcionamiento de la Sociedad, contratar a empleados y reponer a los mismos con las facultades más amplias, llevar a cabo la administración con las facultades señaladas sin restricción alguna, funciones relativas a titulación, inmobiliarias, gestiones comerciales con bancos y entidades comerciales o financiaciones, cobrar y reclamar deudas, participar en otras sociedades de todo tipo, instar todo tipo de acciones judiciales y extrajudiciales, otorgar y revocar toda clase de poderes, obligando con la actuaciones a la mercantíl actora y llevar a firmar en todos los documentos públicos y privados relacionados con la actividad societaria. 3º) En fecha 1-7-99 suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada parcial con la mercantil con la mercantil actora, prestando sus servicios como DIRECCION001 . En fecha 1-2-96 fue declarado el Sr. Gerardo en situación de Incapacidad Permanente Total, resolución que fue ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, según sentencia nº 1903/98. 4º) Tableros Xátiva S.L., encuadró al Sr. Gerardo en el Régimen General de la Seguridad Social a media jornada desde 1-7-99; por reclamación de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14-3-01, quedó eliminada dicha alta a tiempo parcial del citado DIRECCION000 , y se le declaró de oficio a tiempo completo desde la fecha de alta, disconforme con la misma la mercantíl presentó Reclamación previa que igualmente fue desestimada por Resolución de fecha 31-3-01, quedando agotada la vía administrativa y presentado la demanda en 13-7-01.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 25 de septiembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por TALLERES Y MADERAS XATIVA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en fecha 15 de noviembre de 2.001, y en consecuencia revocamos, la sentencia recurrida y estimamos la demanda de TALLERES Y MADERAS XATIVA, S.L., contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y dejamos sin efecto la resolución del la Tesorería de fecha 14-3-01, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Pamplona de fecha 22 de mayo de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de noviembre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en 25 de septiembre de 2.002, que Don Gerardo , era DIRECCION000 , con otras dos personas mas de la empresa TABLEROS Y MADERAS XATIVA, S.L., constituida por cinco socios, cada uno de ellos con una participación igualitaria del 20% cada uno; en 1 de julio de 1.999 suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada parcial con dicha recurrente; en 1 de febrero de 1.996 fue declarado en I.P.Total; el Sr. Gerardo estaba encuadrado por la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social a media jornada desde el 1 de julio de 1.999; de oficio, la T.G. Seguridad Social, eliminó dicha alta a tiempo parcial con efectos de la fecha de alta; disconforme con esta decisión la mercantíl formuló reclamación previa y demanda que fue desestimada en la instancia; estimandose en suplicación el recurso de la mercantil dejando sin efecto la resolución de la T.G.S.S. el 14 de marzo de 2.001.

SEGUNDO

Entablado el presente recurso por la T.G.S.S. se alegó que lo decidido en la sentencia que impugnaba estaba en contradicción con lo resuelto en un caso similar por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en 22 de mayo de 2.001 concurriendo por tanto el requisito de previo contradicción exigido en el art. 217 L.P.Laboral.

Se impone por tanto examinar la realidad de dicha contradicción. En el caso contemplado en la sentencia de contraste, se desestimo el recurso de suplicación de la empresa allí impugnante de la Resolución de la T.G.S.S., contra la sentencia de instancia, que a su vez, había desestimado su demanda. Son datos fácticos a tener en cuenta, que en dicho supuesto la codemandada Doña Carla , nombrada en 10 de marzo de 1.998, DIRECCION000 en unión de otra persona, de la empresa, no tenía participación alguna en el capital social de la empresa Sociedad de Responsabilidad limitada, no habiendo asumido antes de su nombramiento como DIRECCION000 funciones de DIRECCION001 ; antes de dicho nombramiento como DIRECCION000 y desde el 10 de marzo de 1.996, fue Jefe de servicios con la misma empresa a jornada completa, dándole de alta en la Seguridad Social; que en el período de 1 de febrero de 1.999 hasta el 14 de julio de 2.000, es decir después de su nombramiento como DIRECCION000 se comunicó al INEM que su jornada laboral pasó a ser de 20 horas semanales de lunes a viernes con horario de 10 a 14 horas; igualmente en dicho período mantuvo otro contrato a tiempo parcial con otra empresa, de la que eran únicos socios, los mismos que en la recurrente, siendo también DIRECCION000 ; a partir de 17 de febrero de 2.000 la jornada siempre fue a tiempo completo. La sentencia consideró que la naturaleza mercantil de la relación impida que la jornada de un DIRECCION000 fuese a tiempo parcial ni que se pudiera aplicar el art. 12 del E.T.

Existe contradicción alegada; porque al margen de diferencias de matiz, que carecen de interés, en uno y otro supuesto se plantea la misma cuestión ante la necesidad de precisar si los administradores de sociedades mercantiles pueden ser contratados por la propia sociedad a tiempo parcial o si, por razón de su relación con la empresa, se han de considerar trabajadores a jornada completa. Mientras la recurrida admite dicha publicidad, la de contraste, se inclina por la solución anterior.

TERCERO

El tema litigioso ya ha sido unificado por esta Sala en sentencia de 1 de julio de 2.002, seguida por otras, entre ellas en las de 23 de diciembre de 2.002, 21 de enero de 2.003 y 18 de marzo de 2.003 a cuya doctrina deben estarse por razones de seguridad jurídica. En la primera de dichas sentencias entrando en el examen del fondo litigioso, que se concreta en si un administrador de una sociedad puede o no mantener una jornada a tiempo parcial con la empresa o necesariamente debe ser a jornada completa dado la naturaleza mercantil de la relación se razonaba que la solución correcta, es la de sentencia de contraste por lo siguiente:

  1. El artículo 97-2 K de la Ley de la Seguridad Social, establece que estarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los Consejeros y Administradores de Sociedades Mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de estas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigente séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de una sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores de la misma.

  2. Esta Sala en su sentencia del Pleno de 29 de enero de 1.997, y en otros posteriores interpretando dicho artículo en relación con el encuadramiento de los administradores societarios o consejeros ejecutivos, que trabajan por cuenta de una sociedad por acciones, con participación accionarial inferior al 50% y que atienden al gobierno permanente de la sociedad, llevando a efectos sus acuerdos y poniendo, en practica en la vida de la empresa los objetivos societarios, declaro que la calificación de su trabajo como por cuenta ajena derivada de que su participación en la propiedad de la persona jurídica, cuyo gobierno le está encomendado no alcanzaba la mayoría de acciones situándose la línea divisoria de participación en el capital social en el 50%, por tanto si el administrador no alcanza el 50% de las acciones prevalecen en su trabajo el rango de la ajeneidad.

  3. En cuanto al tema nuclear planteado en el recurso, dado que la asimilación de las Administradores Societarios a trabajadores por cuenta ajena es una ficción legal al solo efecto de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, la aplicación de normas laborales y por tanto del E.T., están excluidos para regular la relación del Administrador con la empresa, dado la naturaleza mercantíl de la relación, reguida por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, en su Capítulo V, Sección 3ª, artículo 123 y siguientes, en donde se establece el régimen de nombramiento, prohibiciones, ejercicio del cargo, retribución, etc.; pues bien, si dentro de esta normativa, ninguna referencia se contiene a la jornada del Administrador, por tratarse de una actividad que por su propia naturaleza no está sometida a límites temporales, en principio, salvo que conste que desarrolla otras actividades similares en otra empresa dándose un caso de concurrencia de actividades, lo que en el presente caso no consta que acaezca, la jornada, por la propia naturaleza de la función, es a jornada completa, sin que en modo alguno pueda aplicarse el art. 12 del E.T., a efecto de cotizaciones.

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta al caso debatido determina la estimación del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, dado que el Administrador de la sociedad participa en el capital social con un 20% y, al mismo tiempo, le presta servicios, siendo acertada la solución que adopta la sentencia referente, en tanto que la recurrida ha infringido el art. 97.2 K. de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, por esa razón se casa y anula dicha resolución y, decidiendo en trámite de suplicación, se desestima el recurso de tal clase para confirmar la sentencia de instancia que a su vez rechazó las pretensiones incorporadas a la demanda en la que la empresa impugnaba la resolución de la Tesorería, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña María Fernanda Mijares García-Pelayos, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano de fecha 25 de septiembre de 2.002. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el interpuesto por la empresa TABLEROS Y MADERAS XATIVA, S.L. confirmando lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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