STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2004:7236
Número de Recurso35/2004
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRANJAVIER APARICIO GALLEGOCARLOS GARCIA LOZANOANGEL CALDERON CEREZOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación número 201/35/2004 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado de Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 26 de noviembre de 2003 por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 17/02 interpuesto por el Alférez del Ejército de Tierra Don Blas contra la sanción de dos días de arresto como autor de la falta leve prevista en el artículo 7.1º de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, habiendo sido partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba indicados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Teniente Coronel Jefe de la IV Bandera del Tercio "Duque de Alba" II de La Legión (Ceuta) impuso con fecha 7 de junio de 2002 al Alférez del Ejército de Tierra Don Blas la sanción de dos días de arresto como autor de la falta leve de "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de su destino o puesto y la falta de interés en la instrucción o preparación personal" prevista en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

Contra tal resolución interpuso el sancionado recurso de alzada ante el Coronel Jefe del Tercio "Duque de Alba" II de La Legión (Ceuta) que fue desestimado por este mando por resolución de fecha 13 de julio de 2002.

TERCERO

Contra dichas resoluciones el corregido formuló recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, que fue tramitado con el número 17/02 y que finalizó con sentencia de dicho órgano jurisdiccional de fecha 26 de noviembre de 2003.

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El día 6 de mayo de 2002 el recurrente, Alférez del Ejército de Tierra D. Blas, se encontraba a bordo del vehículo pesado OS .... que, conducido por el Cabo Braulio, formaba parte de una columna motorizada que se disponía a embarcar en un buque de transporte y se hallaba estacionada en el puerto de Ceuta.

En un momento dado, el conductor realizó una maniobra de marcha atrás y golpeó a otro vehículo militar, sin que ello fuera advertido por el recurrente.

SEGUNDO

El Alférez hoy demandante fue sancionado como autor de una infracción consistente en la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto y la falta de interés en la instrucción o preparación personal, con el argumento de que siendo Jefe de vehículo no bajó del camión para dirigir la maniobra del mismo.

TERCERO

De las diligencias practicadas para mejor proveer en virtud de providencia de 2 de julio de dos mil tres, resulta que en el vigente Reglamento OR7-012, "Orientaciones sobre movimiento de Unidades, marchas y transportes", en vigor desde el 15 de septiembre de 1998, "no está contemplada la figura del Jefe de vehículo", según se informa por la Jefatura del Tercio "Duque de Alba"."

CUARTO

En la citada sentencia se contiene el siguiente fallo:

"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 17/02, interpuesto por el Alférez del Ejército de Tierra DON Blas contra la resolución Sr. Coronel Jefe del Tercio "Duque de Alba", II de La Legión, de Ceuta, de fecha 13 de julio de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 7 de junio del mismo año, del Sr. Teniente Coronel Jefe de la IV Bandera de dicha Unidad, por el que se impuso al recurrente la sanción de DOS DIAS de arresto como autor de una falta leve consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto y la falta de interés en la instrucción o preparación personal", prevista en el artículo 7, apartado primero, de la Ley Orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resoluciones que anulamos por contrarias al principio de legalidad definido en el artículo 25.1 de la Constitución Española.

De la documentación militar del recurrente deberá desaparecer toda mención relativa a dicha sanción.

Que debemos declarar y declaramos el derecho del demandante a ser indemnizado por los daños morales derivados del cumplimiento de la sanción impuesta y confirmada por dichas resoluciones, cuya determinación se hará en período de ejecución de sentencia".

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 7 de febrero de 2004.

Debidamente emplazadas las partes comparecieron el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, como recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, no haciéndolo la representación procesal del Teniente Don Blas.

SEXTO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado formalizó el recurso anunciado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de mayo de 2004.

En dicho recurso se articula un solo motivo de casación "al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1º de la Ley Orgánica 8/1998 así como del artículo 518 de la Ley Procesal Militar".

SEPTIMO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de junio de 2004, solicitó la desestimación del mismo motivo de casación formalizado y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de visto y no estimándola necesaria la Sala, por providencia de fecha 12 de julio de 2004 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre de 2004 a las 12,00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación planteado se alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1º de la Ley Orgánica 8/1998, así como del artículo 518 de la Ley Procesal Militar.

Con respecto a la primera de dichas vulneraciones, la representación del Estado entiende que la misma se ha producido ya que, a su juicio, la conducta del encartado declarada probada realmente infringió el precepto disciplinario aplicado por la autoridad militar y ello, esencialmente, con base en las siguientes razones:

  1. El escrito de conclusiones del Fiscal Jurídico Militar que actuó ante el Tribunal de instancia, se refiere a que "el accidente se debió a que un encargado de la compañía naviera hizo señas al conductor para que diese marcha atrás, momento en el que se produjo la colisión", pero al existir unas instrucciones de transporte que figuran incorporadas a los autos, el militar de mayor graduación que iba a bordo del vehículo, debió haber desplegado el máximo celo para colaborar en el mejor desarrollo de la maniobra de embarque del vehículo, sin autojustificarse pensando que la responsabilidad no correspondía al Ejército, sino a los empleados de la Compañía naviera que iba a efectuar el transporte. De todo ello concluye que "la conducta del encartado no puede calificarse de diligente".

  2. Que "es posible que su conducta (la del encartado) hubiese sido sancionada con una mera amonestación o incluso que hubiese quedado impune", pero lo que "no resulta admisible es hablar de falta de tipicidad".

  3. Que la mención contenida en la sentencia de que no existe la figura de jefe de vehículo no puede tener trascendencia, ya que "tratándose del militar de más alto rango entre los que viajaban en el vehículo pesado objeto del accidente no puede considerarse como un mero autómata" insistiendo que no puede "reputarse como diligente la actuación del único suboficial (sic) a bordo del mismo" desentendiéndose de la maniobra a efectuar, debiendo, por el contrario abandonar su posición para dirigir la repetida maniobra de embarque.

    En relación con cada una de dichas argumentaciones ha de señalarse:

  4. La referencia al contenido del escrito de conclusiones del Fiscal Jurídico Militar que actuó en la instancia, carece de todo fundamento a los fines casacionales perseguidos, ya que, por una parte, como reconoce el propio recurrente, los hechos que se relatan en el referido escrito no han sido declarados probados en la sentencia impugnada y, por otro lado, y sobre todo, se intenta desconocer que el propio Fiscal Jurídico Militar lo que solicitó ante el Tribunal de instancia fue precisamente el reconocimiento por parte de éste de la absoluta falta de tipicidad de los hechos enjuiciados, con la consiguiente acogida de la vulneración del principio de legalidad en la resolución sancionadora.

    A ello ha de unirse el obligado respeto al relato fáctico declarado probado en la sentencia, sin que en la vía casacional elegida por la parte recurrente pueda aceptarse la introducción de otros hechos que es, en definitiva, lo que se pretende en la alegación planteada, en contra de lo reiterado insistentemente por la doctrina de esta Sala.

  5. Respecto a la argumentación sobre la imposibilidad de estimarse la falta de tipicidad en la conducta del encartado, ya que éste debió haber desplegado el máximo celo para colaborar en el mejor desarrollo de la maniobra de embarque, lo que lleva al recurrente a concluir que la conducta de dicho encartado "no puede calificarse de diligente", ya el Tribunal de instancia dio respuesta a tal cuestión y lo que se propugna en el recurso es determinar, subjetivamente, cuál debió ser el modo de actuar del Alférez, pero ello sin ninguna otra fundamentación que pueda determinar que fuera ese el modo de actuación exigido reglamentariamente.

    Siendo ello así ha de coincidirse con el Tribunal de instancia que "es difícil estimar que han incumplido las obligaciones del puesto o se haya incurrido en una deficiencia en su preparación personal" y dado que esos son los tipos disciplinarios en los que se ha subsumido la conducta del encartado y la conclusión de ello es la falta de tipicidad que correctamente ha estimado el Tribunal "a quo", incluida la relativa, de acuerdo con la constante jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 20 de junio de 1995, 10 de febrero de 1999 y 7 de marzo de 2000).

  6. Por último, en cuanto a la referencia que se hace en la sentencia impugnada a la no existencia de la figura de "jefe de vehículo", resulta de toda suerte procedente, ya que fue esa la imputación efectuada al interesado y la que motivó la sanción que se le impuso y a cuya imputación sale al paso el Tribunal de instancia.

    Con respecto a la conducta que debió seguir el corregido en relación con la maniobra a efectuar, ya se ha señalado que el modo de actuación que se indica por el recurrente no responde más que a una interpretación subjetiva del mismo, pero sin que la misma venga establecida y menos tratándose de una específica maniobra de embarque de un vehículo pesado cuyo desarrollo ha de ser dirigido por personal dedicado a tales tareas.

    Ha de desestimarse, por tanto, el recurso de casación planteado.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la indemnización al demandante por los daños morales derivado de la sanción impuesta y cuyo derecho reconoció el Tribunal de instancia, la determinación de los mismos habrá de hacerse en periodo de ejecución de sentencia.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/35/2004 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 26 de noviembre de 2003 por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 17/02 formulado por el Alférez del Ejercito de Tierra Don Blas contra la sanción de dos días de arresto que le fue impuesta como autor de la falta leve prevista en el artículo 7.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuya sentencia del citado Tribunal Militar Territorial Segundo, anulatoria de la referida sanción, confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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