STS, 21 de Septiembre de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:5843
Número de Recurso1618/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1618/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Miguel representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª) en recurso 1224/97, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S: Que desestimando el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 1997, del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Miguel se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida dictando otra por la que se declare que la pensión vitalicia como Ex-Ministro del recurrente no está sujeta a las normas sobre concurrencia de pensiones y limitación de su cuantía establecidas en el art. 27 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 30 de Abril de 1987, condenando a la Administración al abono íntegro de las pensiones reconocidas a su favor desde la fecha de la concesión a aquélla en que recaiga resolución, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, así como las que se devenguen con posterioridad, más los intereses legales correspondientes.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Septiembre de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª) con fecha de 30 de Noviembre de 1998 en recurso contencioso administrativo nº 1224/97, vino a desestimar este recurso interpuesto por el ex--Ministro D. Miguel contra la resolución de 12 de Septiembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre declaración de derecho a la pensión de ex-- Ministro sin límite cuantitativo de concurrencia de pensiones públicas y limitación de su cuantía, declarando la sentencia recurrida que aquella resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Aquella resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Septiembre de 1997, había desestimado la reclamación económico administrativa formulada por el mismo Sr. Miguel contra Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 13 de Septiembre de 1996, que denegaba la exclusión de la pensión de ex-- Ministro de que era titular el reclamante de las normas limitativas de la percepción de pensiones públicas, que se confirmaba en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central.

TERCERO

Frente a dicha sentencia la representación del ex--Ministro Sr. Miguel, en su escrito de interposición del recurso de casación solicitó que se case y anule la sentencia recurrida dictando otra por la que se declare que la pensión vitalicia como Ex-Ministro del recurrente no está sujeta a las normas sobre concurrencia de pensiones y limitación de su cuantía establecidas en el art. 27 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 30 de Abril de 1987, condenando a la Administración al abono íntegro de las pensiones reconocidas a su favor desde la fecha de la concesión a aquélla en que recaiga resolución, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, así como las que se devenguen con posterioridad, más los intereses legales correspondientes, a cuyo fin invocó un único motivo, al amparo del art. 88, 1, d) de la Ley 29/98, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por aplicación indebida del art. 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto--Legislativo 670/87, de 30 de Abril, en cuanto se excede del mandato de delegación conferido por la Disposición Final 5ª de la Ley 50/84, de 30 de Diciembre, con infracción del art. 82 de la Constitución, alegando, en síntesis, que el art. 27 de aquel Texto Refundido de Clases Pasivas refunde y sistematiza la regulación contenida en las Leyes de Presupuestos de 1983 (Ley 9/83, de 13 de Julio), de 1984 (Ley 44/83 de 28 de Diciembre), de 1985 (Ley 50/84, de 30 de Diciembre), de 1986 (Ley 46/85, de 27 de Diciembre) y de 1987 (Ley 21/86, de 23 de Diciembre), en concreto los artículos relativos a la concurrencia y limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones públicas, pero los preceptos refundidos (por el art. 27) establecían limitaciones a la percepción de pensiones públicas con una clara vigencia anual, igual a la vigencia de las Leyes presupuestarias que los contenían, mientras que, según el recurrente, por el contrario el art. 27 y las limitaciones que en él se establecen tienen una vigencia permanente de la que no gozaban las disposiciones refundidas, por lo que, en su opinión, el Texto Refundido se ha excedido de las facultades delegadas al haber introducido una auténtica innovación en la legislación que era refundida, al haber dado vocación de permanencia a aquellas disposiciones que únicamente tenían vigencia anual, alegando también que el mencionado art. 27 del Texto Refundido y las limitaciones que en él se establecen, no resultan aplicables a las pensiones percibidas por él, en concreto a la pensión de ex--Ministro, que está únicamente sometida --dice el recurrente-- a su Ley creadora, la Ley 74/80, de 29 de Diciembre, que ninguna limitación establece, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso el Abogado del Estado, que solicitó que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

La cuestión que se plantea en el recurso de casación, delimitada por las alegaciones de la parte recurrente en casación que acaban de señalarse, ha sido abordada y resuelta en sentencias de esta Sala como las de 15 de Enero de 1998 (dos) en los recursos 2255/97 y 3347/97, 20 de Enero de 1999, en recurso 3784/97, 9 de Febrero de 2000 (dos) en recurso 3776/97, y 1031/97, y 30 de Junio de 2003, en recurso 9904/98, a cuyo tenor ha de estarse por imponerlo razones de igualdad y de seguridad jurídica (arts. 14 y 9, 3 de la Constitución) y por no haber razones que determinen la procedencia de modificar lo resuelto en aquéllas, por lo que tal doctrina jurisprudencial, ya consolidada, ha de recogerse ahora en la parte que interesa, dentro de los límites que indica la parte recurrente y que, en concreto, se refieren a un pretendido exceso en el mandato de delegación y autorización conferidos al Gobierno por la Disposición Final Quinta de la Ley 50/84, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 en que habría incurrido el art. 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de Abril, y también a una pretendida inaplicación de las limitaciones que en aquél se establecen a la pensión de ex-Ministro, que, según el recurrente, sólo está sometida a su Ley creadora, la Ley 74/80, de 29 de Diciembre, que ninguna limitación establece, según expone dicha parte.

QUINTO

Resumiendo tal doctrina ha de partirse, en esencia, de las siguientes consideraciones: a) en lo que atañe a la evolución normativa de los "haberes" que percibían los Ministros, bien al cesar en el cargo, bien al alcanzar la edad de jubilación de los funcionarios públicos, la Ley 74/80, de 29 de Diciembre, de Presupuestos del Estado, vino a establecer un sistema diferente al anterior en cuanto a los hechos pasivos en lo que interesa, puesto que los derechos económicos de los ex- Ministros (y de otros cargos asimilados) se desdoblan en una pensión indemnizatoria mensual (que es la expresión utilizada por la norma) en una cuantía y en un tiempo determinados, y en una pensión vitalicia (art. 10, 5, 1ª), siendo en las sucesivas Leyes de Presupuestos del Estado, a partir de los aprobados para el año 1983, el cauce normativo que se consideró adecuado al tener las normas presupuestarias un contenido variable cuya congelación no sería conveniente ni posible en un texto con vocación de permanencia, como es el Texto Refundido de Clases Pasivas, cuyo art. 27 sistematiza el contenido del art. 38 y de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de 30 de Diciembre de 1984, del art. 30 de la Ley de 21 de Diciembre de 1985 y del art. 35 de la Ley de 23 de Diciembre de 1986, que aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para los años 1985, 1986 y 1987, respectivamente, sobre revalorización y complementos económicos para mínimos, armonizándolos con las normas limitativas del señalamiento inicial, crecimiento y congelación de las pensiones previstas en la legislación presupuestaria de años anteriores; b) la disposición final 5ª de la Ley 50/84, de Presupuestos para el año 1985, autorizó al Gobierno para que procediera a dictar, durante 1985, un texto refundido regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado, lo que se verificó en el Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de Abril, en cuyo art. 2, (ámbito personal de cobertura) incluye en el apartado i) entre otros cargos, a los Ministros del Gobierno de la Nación, y en cuyo art. 3 (legislación reguladora), establece en el apartado 2, b) que se regularán por la legislación vigente a 31 de Diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el título II de este texto (arts. 54 y siguientes), los derechos pasivos de, entre otros, los Ministros del Gobierno de la Nación en su propio favor "siempre", y en favor de sus familiares cuando el hecho causante se haya producido con anterioridad al 1 de Enero de 1986, mientras que el art. 3, 1, c) se refiere a estos familiares cuando el hecho causante se haya producido con posterioridad a 31 de Diciembre de 1985, remitiéndose el art. 55 del Texto Refundido, (en cuanto a revaloración, complementos y limitación del crecimiento de pensiones) al art. 27 del mismo, cuyos apartados primero y tercero hacen referencia las Leyes de Presupuestos, salvo los supuestos contemplados en el art. 50, 2, que excluye de las normas limitativas de referencia a las pensiones extraordinarias originadas en actos de terrorismo; c) el Texto Refundido no suscita duda alguna en cuanto a la normativa aplicable a los derechos económicos de los ex-Ministros, que será, en su propio favor, "siempre" la vigente en 31 de Diciembre de 1984 (art. 3, 3), sin distinción alguna, por lo que no existe vacio legal, sin que tampoco exista ninguna clase de extralimitación en la regulación introducida por el Texto Refundido de 1987, que sigue estrictamente la autorización concedida al Gobierno en la Disposición Final 5ª de la Ley 50/84, para que procediera a dictar un Texto Refundido regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado, refundición en la que deberían estar incluidas las disposiciones que regulan este sector y, entre ellas, las relativas al señalamiento inicial y a la limitación en el caso de pensiones concurrentes compatibles que se regula por primera vez en la Ley de Presupuestos Generales para 1983; y d) la pensión vitalicia del actor no está sólo sometida, como pretende, a la Ley 74/80, creadora de la pensión, porque, aunque sólo establecía la incompatibilidad con la pensión indemnizatoria de la norma 1ª del apartado 5º del art. 10, ello no significaba una exclusión para el futuro de las limitaciones que pudieran establecerse en los casos de concurrencia y compatibilidad que entonces no existían y que aparecen por vez primera en la Ley de Presupuestos para el año 1983, sin que se haga ninguna exclusión expresa, como hubiera sido necesario para las pensiones de los ex-Ministros, como sí se hizo con las extraordinarias derivada de actos terroristas.

SEXTO

La pretendida inaplicación a la pensión del recurrente de las limitaciones a que se refiere el art. 27 del Texto Refundido, y la postulada aplicación única de la Ley 74/80, de 29 de Diciembre, han de ser igualmente rechazadas, por cuanto que, según resulta de las sentencias de esta Sala antes citadas, al margen de no haber "exceso" alguno por parte del aludido Texto Refundido, es imposible que se previera de forma expresa en aquella Ley 74/80 el sometimiento de tales pensiones al límite máximo de percepción, que se reguló por primera vez en la Ley de Presupuestos Generales de 1983, como ha venido sosteniéndose, por la que, sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos, ha de desestimarse el motivo del recurso de casación interpuesto, al resultar aplicable la normativa indicada con anterioridad.

SEPTIMO

Conforme al art. 139, 2 de la Ley 29/98, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no haber circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Miguel contra la sentencia de 30 de Noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª) en recurso 1224/97, imponiendo a dicha parte recurrentes las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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