STS 1624/2017, 26 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1624/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2851/2015, interpuesto por la Procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la "Asociación Forética", contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, y en su recurso nº 423/13, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de declaración de entidad de interés público, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Asociación Forética", se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 28 de julio de 2015; al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, emplazando a las partes en el mismo día.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de octubre de 2015, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de fecha 18 de febrero de 2016 se admitió sólo el segundo motivo de casación, ordenándose también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2016, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017 se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2851/2015 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó en fecha 10 de junio de 2015, y en su recurso contencioso-administrativo nº 423/13, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "Asociación Forética" contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de julio de 2013 (confirmada en reposición por la de 22 de octubre de 2013), que denegó la solicitud de declaración de utilidad pública de dicha entidad.

SEGUNDO

Consta en el expediente un informe desfavorable de la Agencia Tributaria que dice así:

"La formación en materia de evaluación de la gestión ética y socialmente responsable, dirigida a empresas y, en general a organizaciones de cualquier tipo o actividad, que forma parte de los fines estatutarios de la entidad, y que se lleva a cabo mediante cursos, publicaciones, investigaciones, es la propia que puede y debe recibir cualquier profesional para el desempeño y mejora de sus capacidades profesionales, con independencia del área laboral en que desarrolle su actividad. Esta formación no puede ser valorada como de interés general, en el sentido que este término tiene en la Ley Orgánica 1/2002, porque el destinatario directo, final y concreto de la misma es el profesional que la recibe, con independencia de su área de trabajo. Cualquier profesional que reciba formación laboral mejorará los resultados obtenidos en su trabajo, e indirectamente beneficiará a la sociedad. El hecho de que dichos profesionales 'pertenezcan al sector de la promoción de la gestión ética en las organizaciones, no les otorga ninguna prevalencia sobre los demás sectores profesionales.

En el presente caso, la actividad principal que desarrolla la asociación consiste en la prestación de servicios a sus clientes mediante contraprestación, no encajando por ello en el concepto de interés general, al no tratarse de una actividad voluntaria y gratuita que complemente o supla los servicios prestados por las Administraciones Públicas, por lo que la asociación no cumple el requisito establecido en el artículo 32.1 a) de la Ley Orgánica 1/2002 en cuanto que sus fines y actividades deben ser de interés general.

Es cierto que nada impide la realización de actividades mercantiles por parte de una entidad sin ánimo de lucro, siempre y cuando los ingresos redunden en la actividad de la misma. La falta de ánimo de lucro es predicable tanto de entidades declaradas de utilidad como de las que no lo están, estén inscritas en el registro Nacional de Asociaciones o en cualquiera de los que son competencia de las Administraciones autonómicas, no conllevando necesariamente la realización de actividades de interés social el plus que apareja la utilidad pública. Es decir, no se es de utilidad pública por carecer de ánimo de lucro, sino que se es asociación sujeta al régimen de la ley Orgánica 1/2002 por carecer de éste y si la actividades realizadas redundan en beneficio de la sociedad, entendida como generalidad indeterminada de personas, de una manera clara y no colateral, podremos considerar que la entidad merece del apoyo de la Administración mediante la declaración de utilidad pública.

No basta la declaración teórica de que los fines de la entidad son de interés general y que de las actividades y servicios que lleva a cabo la Asociación podrán beneficiarse también personas distintas de sus socios, sino que es necesario acreditar el interés general de las actividades realizadas y el beneficio que representan para toda la colectividad, siendo criterio mantenido por la Audiencia Nacional en diversas sentencias como la de 4 de mayo de 2012, recurso 102/2010 , que en los procedimientos en los - que por primera vez se insta la declaración de utilidad pública es el interesado quien debe asumir un esfuerzo de acreditación de los requisitos necesarios para gozar de este beneficio.

Este Departamento en ningún momento duda de la meritoria labor de la entidad y los beneficios que la misma reporta a sus destinatarios. Sin embargo, la calificación de una asociación como de utilidad pública es una medida de fomento que adopta la Administración Pública para la consecución del interés general y que requiere la concurrencia de los requisitos establecidos en la citada Ley Orgánica 1/2002, cuyo cumplimiento debe ser exigido con el máximo rigor, habida cuenta de' que la declaración de utilidad pública conlleva la adquisición de un estatus cualificado que implica, entre otras cosas, la percepción por parte de la Asociación no solo de exenciones y beneficios fiscales sino también de las ayudas económicas que la declaración de utilidad pública conlleva.

Dichos beneficios suponen un régimen fiscal aún más beneficioso del que ya disfruta esta asociación, la cual viene tributando como entidad sin ánimo de lucro de las previstas en el art. 9.° 3 a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 , que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLlS), siéndole aplicable el régimen, de entidades parcialmente exentas previsto en el Capítulo XV, del Título VII del TRLlS.

La entidad carece de voluntarios, el punto IV de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2002 habla del importante papel del voluntariado en la actividad asociativa máxime cuando se trata de entidades que solicitan la declaración de utilidad pública ya que constituyen una manifestación fundamental de la iniciativa social en la satisfacción de los intereses generales.

CONCLUSIÓN

Sobre la base de las consideraciones efectuadas en el apartado anterior este Departamento informa desfavorablemente sobre la calificación de la entidad solicitante "Asociación Forética" como asociación de utilidad pública, lo que se comunica a los efectos oportunos".

TERCERO

La resolución impugnada denegó la declaración de utilidad pública solicitada por "Asociación Forética", fundándose en sustancia en las siguientes razones:

"Con respecto a la formación ofrecida por la entidad solicitante, la misma se orienta fundamentalmente a un grupo profesional y productivo muy concreto, en realidad el resultado obtenido con la misma beneficia exclusivamente a los grupos empresariales asistentes a los cursos formativos, dado que la aplicación de los conocimientos obtenidos deben considerarse como inversión que en el futuro redundará en la cuenta de beneficios de las mencionadas empresas.

Forética se define como una asociación de empresas profesionales y el objetivo de estos colectivos, por definición, es la obtención de un beneficio empresarial. El traslado de los conocimientos obtenidos con la formación y actividad asociativa a la sociedad es solo desde el punto de vista de la mejora de rendimiento económico empresarial, es decir, citando las alegaciones presentadas, se trata de medir "...la penetración de la responsabilidad social desde la perspectiva del consumidor". Por tanto, se debe considerar que los beneficiarios directos de la actividad asociativa son las empresas y profesionales defendidos y formados por la entidad solicitante y, solo de manera indirecta, en tanto que pueda beneficiar al mencionado colectivo económicamente, puede considerarse que dicha defensa y formación será trasladada a la sociedad en su conjunto.

Por todo ello, la actividad asociativa no puede ser considerada de interés general en los términos exigidos en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002 ."

CUARTO

Interpuesto recurso de contencioso-administrativo contra esa denegación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) lo desestimó, y lo hizo con base en las siguientes consideraciones, que transcribimos en lo fundamental:

(...) La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, establece que podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 32 de la referida Ley, llevándose a cabo tal declaración en virtud de Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones Públicas competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda ( artículo 35 de la Ley Orgánica 1/2002 ).

El artículo 32 de la citada Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , dispone en su apartado 1: "A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:

"

a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta ley , y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud".

(...) La consideración de una asociación como de utilidad pública persigue estimular su participación en la realización del interés general y supone una calificación especial, una declaración formal, por la que se reconoce oficialmente el beneficio para toda la colectividad de los fines perseguidos por dicha asociación y de las actividades encaminadas a su consecución.

En este sentido, la declaración de utilidad pública de una asociación, en cuanto medida de fomento que es, constituye el reconocimiento administrativo de dicha cualidad, lo que implica una serie de derechos y de obligaciones, como, entre los primeros, los de gozar de beneficios fiscales, económicos, administrativos y procesales, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

Ahora bien, para conseguir esa declaración de utilidad pública, han de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 32 de la mencionada Ley Orgánica. Sin embargo, la concesión de la declaración no es automática, dado que sobre esos requisitos, que tienen el carácter de condictio sine que non, operan otros de oportunidad administrativa, derivados de la locución "podrán ser declaradas [...]" que encabeza el citado artículo 32.

En todo caso, para conseguir el régimen privilegiado tampoco basta la persecución teórica de un fin calificable de interés público o general, sino que, además, han de reunirse las restantes condiciones del repetido artículo 32. La apreciación de que una asociación sirve al interés general corresponde a la Administración Pública, que, para ello, ha de seguir los pasos indicados en el Real Decreto 1.740/2003, de 19 de diciembre , sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, que regula los trámites para la declaración de utilidad pública, como la emisión de informe por los Ministerios y Administraciones Públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación y, en todo caso, con carácter preceptivo y vinculante, del Ministerio Hacienda, para que informe "en qué medida considera que los fines estatutarios tienden a promover el interés general, y que la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de los fines de la asociación de que se trate".

(...) Según se ha dicho, la idea esencial sobre la que ha de asentarse la declaración de utilidad pública de una asociación gira en torno a la noción de interés general, que ha de identificarse por la Administración atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso y a tenor de los parámetros previstos en la mencionada Ley Orgánica. Así, el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica no sólo exige que los fines estatutarios sean alguno de los enunciados a título indicativo en el precepto, sino, además, que "tiendan a promover el interés general".

Y ciertamente, en cuanto a las referencias que se hacen al ánimo de lucro, está claro que no hay que equiparar interés general con gratuidad y que hay que diferenciar entre ánimo de lucro y contraprestación por servicios prestados, pero, del igual modo, tampoco cabe identificar la ausencia de ánimo de lucro con el interés general.

La entidad actora niega que la actividad principal que desarrolla la Asociación consiste en la prestación de servicios a sus clientes mediante contraprestación. Al estar ante conceptos jurídicos indeterminados, cobra especial trascendencia la motivación del pronunciamiento administrativo. En este sentido, los argumentos contenidos en la Orden impugnada no son arbitrarios ni caprichosos, sino razonables, aunque la parte actora discrepe de los mismos, sin que los expuestos por dicha parte tengan la entidad suficiente para desvirtuarlos.

Tal y como se pone de manifiesto en el informe desfavorable de la Agencia Tributaria (Folios 70 y siguientes), que hemos trascrito en parte, la actividad de la Asociación recurrente está orientada a un grupo profesional y productivo determinado, el constituido por las empresas a las que presta servicios de formación, asesoramiento, y otros.

En realidad, el beneficio producido por los servicios prestados no se dirigen al interés general, sino al beneficio de tales empresas y contribuyen directamente al resultado económico de las mismas.

Forética es una asociación de empresas y profesionales de la responsabilidad socia! empresarial (RSE). Actualmente cuenta con 19 socios promotores, 111 entidades y 74 socios personales.

Los socios promotores, lo componen las siguientes empresas:

ADIF, BANCA CÍVICA, BANKINTER, COFARES, EADS, GRUPO FUNDOSA, GAS NATURAL, FENOSA, GRUPO NORTE, GRUPO SIRO, GRUPO ZELTIA, IKEA, METRO DE MADRID, RENFE, SANITAS, SANOFI, AVENTIS SOLIDARIDAD CARREFOUR y UABE (Folio 39)

Entre los socios y entidades se encuentran las siguientes empresas:

AENA, BAYER, ENAGAS, FCC, ICO, NESTLE ESPAÑA, PHILIPS, VODAFON, SERVIMEDIA, etc. (Folio 39 vuelto).

La asociación, como se pone de manifiesto en el informe de la Agencia Tributaria (Folios 73 vuelto), "lleva a cabo actividades de formación y divulgación sobre la gestión ética y la responsabilidad social a través de los cursos de verano que imparte a la comunidad universitaria, que podrán acceder a los mismos, previo pago de matrícula estipulada, Cursos sobre la norma SGE 21 (la primera norma europea que establece los requisitos que debe cumplir una organización para integrar en su estrategia y gestión la responsabilidad social), dirigidos a formar a profesionales en la implantación de la norma, que habrán de abonar por asistir a los mismos las cuotas fijadas en las tarifas de la entidad y sesiones formativas sobre las últimas tendencias en materia de integración de gestión ética a las organizaciones; publicaciones y estudios de carácter académico y empírico sobre la gestión ética y la responsabilidad social de las empresas de acceso gratuito; actividades de promoción y difusión de la responsabilidad social empresarial: CSR MarketPlace, evento de recolección y difusión de buenas prácticas en materia de responsabilidad social, CSR Toolbox, presentación en España de las mejores iniciativas de gestión de la responsabilidad social a nivel europeo, Enterpris 2020, iniciativa promovida por la Comisión Europea de impulso de la ética y la responsabilidad social en las empresas en el ámbito europeo; fomento del voluntariado corporativo y apoyo a las organizaciones para la selección y el desarrollo de acciones de voluntariado corporativo mediante la celebración de las Semanas Internacionales del voluntariado corporativo; apoyo técnico a los socios a la hora de orientar sus políticas e iniciativas en materia de responsabilidad social".

Y así mismo que "dichos beneficios, suponen un régimen fiscal aún más beneficioso del que ya disfruta esta asociación, la cual viene tributando como entidad sin ánimo de lucro de las previstas en el art. 9.° 3 a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 , que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLlS), siéndole aplicable el régimen, de entidades parcialmente exentas previsto en el Capítulo 'XV, del Título VII del TRLlS".

La entidad actora no tiene personal voluntario, y como se ha dicho, sus actividades no se dirigen a la colectividad, sino al círculo de empresas asociadas, o mejor, a los profesionales que prestan servicios en las mismas. Y que duda cabe, como se recoge en el informe de la Agencia Tributaria, de la meritoria labor de la entidad y los beneficios que la misma reporta a sus destinatarios, pero ello no permite que tales servicios, sean de formación, asesoramiento, divulgación, etc., puedan ser calificados como de interés general, en el sentido que este término tiene en la Ley Orgánica 1/2002.

En suma, se requiere algo más que la persecución de un fin calificable de interés general; ha de acreditarse que, efectivamente, la entidad realiza sus actividades en aquella dirección, lo que, a juicio de la Administración, no ha ocurrido suficientemente en el supuesto de autos, sin que tal negativa haya sido contradicha por la demandante, pese al esfuerzo argumental que ha desplegado para ello.

Así las cosas, a juicio de la Sala, dentro de los términos de la discrecionalidad, "Podrá ser declarada de utilidad pública..", se dice en La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, la Administración ha hecho un uso racional, adecuado y en ningún momento arbitrario de tal potestad, -salvo las naturales discrepancias o la pugna con visiones interesadas, respetables en el plano dialéctico, pero sin virtualidad suficiente para enervar el ejercicio de potestades administrativas-, apreciando que no queda garantizado el cumplimiento del requisito establecido en el articulo 32.1-.a) de la Ley Orgánica 1/2002 , relativo a que los fines estatutarios de la entidad tiendan a promover el interés general".

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso

QUINTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, si bien el primero ha sido inadmitido por auto de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2016 , que admitió sin embargo el motivo segundo, único que hemos de examinar.

En él se alega la infracción del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , relativo a los requisitos que ha de reunir una asociación para que sea declarada de utilidad pública. La parte recurrente divide este motivo en dos apartados diferentes, a saber, primero, que la sentencia impugnada ha infringido ese precepto al calificar la actividad administrativa de que tratamos como actividad discrecional, cuando existe jurisprudencia que la califica como reglada, y, segundo, que la sentencia ha infringido ese mismo precepto al interpretar el concepto de "interés general".

Contestaremos por su orden a estos argumentos, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

  1. Para responder al primero (naturaleza reglada o discrecional de esta actividad administrativa), nos limitaremos a exponer los razonamientos con que respondimos a idéntico motivo en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2015 (recurso de casación 3815/2012 ), donde dijimos lo siguiente:

    Como se ha expuesto en el resumen de motivos efectuado en el primer fundamento, la parte recurrente basa su primer motivo en que la Sentencia afirma que el reconocimiento del interés público de una asociación es una decisión discrecional de la Administración, debido a que el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002 estipula que las asociaciones "podrán ser declaradas de utilidad pública" cuando cumplan con los requisitos establecidos. Y ciertamente, esta Sala ya ha declarado que a pesar de la utilización de la expresión "podrán", se trata de un procedimiento reglado, de tal forma que las asociaciones que cumplan con los requisitos contemplados por la Ley citada han de recibir la calificación señalada en caso de que la soliciten:

    " QUINTO .- El apartado 3 del citado motivo constituye, por tanto, el único sustento de la infracción normativa invocada. Se sostiene en el mismo que la actividad para declarar la utilidad pública de una asociación no es una actividad discrecional porque el artículo 32 de la LO expresada "nos lleva al reconocimiento de un derecho siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos", añadiendo que se puede "incurrir en arbitrariedad cuando no se motiven suficientemente y racionalmente el cumplimiento o no de tales requisitos".

    El motivo invocado no puede ser estimado, a pesar de que esta Sala comparte que el artículo 32 de la LO de tanta cita no establece una potestad discrecional, sino reglada. Explicaremos las razones que nos hacen llegar a dicha conclusión.

    Con carácter general, la ley puede, atendida la naturaleza de las funciones que ha de cumplir, atribuir a la Administración la libertad de decisión precisa para alcanzar esos fines propuestos por el ordenamiento jurídico. Esta libertad de elección, entre indiferentes jurídicos, entre soluciones igualmente justas, es lo que denominamos discrecionalidad administrativa.

    Por el contrario, cuando la propia Ley establece una serie de requisitos a cuya concurrencia se anuda la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico, estamos ante una actividad reglada.

    Pues bien, esta Sala coincide con la parte recurrente en el alegato relativo al carácter reglado de la decisión administrativa de declaración de utilidad pública de una asociación. Así es, el artículo 32 de la LO 1/2002 no confiere a la Administración ninguna libertad de elección entre indiferentes jurídicos, entre soluciones igualmente justas. El carácter discrecional, desde luego, no puede derivarse, como señala la sentencia recurrida, de la utilización del verbo "poder" en el apartado 1 del citado artículo, serían innumerables los ejemplos en nuestro ordenamiento jurídico al respecto. La naturaleza discrecional se deriva de la propia configuración o conformación de la decisión que la ley establece, y en este caso se configura como una decisión reglada, pues la declaración de utilidad pública se sujeta a una serie de requisitos (letras a/ a e/ del apartado 1 del artículo 32), a cuya concurrencia se anuda la indicada declaración. De manera que no resulta jurídicamente posible que ante la concurrencia de todos los requisitos relacionados legalmente se deniegue tal declaración, del mismo modo que ante el incumplimiento de alguna de tales exigencias se acuerde, no obstante, la declaración de utilidad mencionada. En esto consiste precisamente el carácter reglado de la actuación administrativa." ( Sentencia de 18 de junio de 2.010 -RC 2.818/2.006 -)

    Sin embargo, y al igual que el caso de la citada Sentencia, no puede estimarse el motivo primero, a pesar de que la Sala de instancia considera erróneamente que el reconocimiento de la utilidad pública entra dentro de la discrecionalidad administrativa ("...sobre esos requisitos, que tienen el carácter de conditio sine qua non, operan otros de oportunidad administrativa, derivados de la locución "podrán ser declaradas..." que encabeza el citado artículo 32", fj. 6 y "así las cosas, a juicio de la Sala, dentro de los términos de la discrecionalidad... la Administración ha hecho un uso racional, adecuado y en ningún momento arbitrario de tal potestad", fj 7).

    En efecto, aunque tal interpretación ha de ser corregida, la desestimación del recurso contencioso administrativo no se ha debido a que la Sala admitiera carácter discrecional al reconocimiento de que una asociación ha de ser calificada de interés público, sino que se ha debido a la constatación, mediante un examen "reglado", de que no cumple con los requisitos legalmente establecidos. Así, la Sentencia aprecia que la asociación recurrente responde a una finalidad patrimonial cual es la administración de los derechos de propiedad intelectual.

    Esto mismo es lo que ocurre en este caso: aunque la Sala de instancia diga que esa actividad es discrecional (que no lo es, sino reglada, tal como dice nuestra jurisprudencia, como hemos visto), es lo cierto que la razón de decidir de la Sala de instancia no es la supuesta naturaleza discrecional de la actividad, sino la constatación de que los fines de la asociación no tienden a promover el interés general.

    Dicho argumento debe, pues, ser rechazado.

  2. Queda, pues, examinar si los fines de la Asociación recurrente tienen o no a promover el interés general.

    Sin embargo, una vez inadmitido el primer motivo de casación, la cuestión queda sumamente simplificada. En efecto, en aquél motivo (como dijo el auto que lo inadmitió), la parte recurrente expuso su "discrepancia frente a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo". Como consecuencia de la inadmisión de ese motivo, esta Sala ha de respetar la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, de suerte que no podemos criticarla ni siquiera si se tratara (que no se trata) de uno de los limitados casos en que ello es posible en casación, ya que ahora ese es un tema que está fuera de este debate.

    La Sala de instancia ha concluido el examen de esta cuestión manifestando lo siguiente:

    "En suma, se requiere algo más que la persecución de un fin calificable de interés general; ha de acreditarse que, efectivamente, la entidad realiza sus actividades en aquella dirección, lo que, a juicio de la Administración, no ha ocurrido suficientemente en el supuesto de autos, sin que tal negativa haya sido contradicha por la demandante, pese al esfuerzo argumental que ha desplegado para ello."

    De forma que la Sala de instancia por remisión al juicio de la Administración y valorando los argumentos que la parte demandante expone en el pleito, da por probado que la entidad actora no ha demostrado que realice sus actividades con fines de interés general, conclusión que vincula a este órgano judicial, por la naturaleza especial que tiene el recurso de casación. Conclusión que conduce a la desestimación de éste, y a la necesaria confirmación de la sentencia impugnada y de la resolución administrativa recurrida, y ello porque, siendo las cosas así, la Asociación demandante no cumple el requisito que establece el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica de Asociaciones 1/2002, de 22 de marzo .

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte demandante en las costas del mismo ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98) si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el número 3 de aquél precepto, limita a 4.000Ž00 euros la cantidad que en concepto total de costas puede reclamar la parte recurrida, más el IVA en su caso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación nº 2851/15 formulado por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, en nombre y representación de la "Asociación Forética", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en fecha 10 de junio de 2015 y en su recurso contencioso-administrativo nº 423/13 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma y cuantía dichas en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR