STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:10237
Número de Recurso5014/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la "MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL AREA METROPOLITANA DE BARCELONA" y del "PATRONATO METROPOLITANO DEL PARQUE DE COLLCEROLA", representados por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra contra la Sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 1.996 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 656/1993, sobre aprobación definitiva de la modificación de los Estatutos del Patronato del Parque de Collserola; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 1.996 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustado a Derecho y anular el acuerdo adoptado en fecha 17 de septiembre de 1.992 por la Asamblea de la Mancomunidad de Municipios del Area Metropolitana de Barcelona, por el que se aprobó definitivamente la modificación de los Estatutos del Patronato Metropolitano del Parque de Collserola. 2.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Mediante escritos de 26 y 29 de abril de 1.996 por las representaciones procesales de la Comarca del Barcelonés y del Patronato Metropolitano del Parque de Collcerola, se presentaron escritos por los que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de mayo de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 2 de julio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, dicte Sentencia estimatoria y que, casando la recurrida, declare nulo su fallo y desestime el recurso contencioso-administrativo conforme a lo pedido en la contestación a la demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez en representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 23 de octubre de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Mancomunidad de Municipios del Area Metropolitana de Barcelona-Patronato Metropolitano del Parque de Collcerola y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez presento con fecha 1 de diciembre de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, tras la sustanciación procesal pertinente se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación, y sea confirmada en todos sus extremos y propios términos la sentencia nº 123/1996, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, en fecha 23 de febrero de 1.996, en el recurso nº 656/1993, con los pronunciamientos resolutivos inherentes en los términos resultantes del art. 102.3) de la Ley de esa Jurisdicción.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 19 de diciembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional temporalmente aplicable al caso determina que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, con respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, únicamente serán susceptibles de recurso de casación cuando éste se funde en la infracción de normas no emanadas de los órganos autonómicos que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido.

Conscientes de esa disposición, tanto el Patronato Metropolitano del Parque de Collserola como a la Mancomunidad de Municipios del Area Metropolitana de Barcelona pretenden apoyar su recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 23 de febrero de 1.996 en motivos que suponen, respectivamente, la infracción del artículo 7º de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1.985, por su no aplicación, y la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1º y 44º de la misma Ley de Bases; todo ello con el fin de justificar que el fallo adverso impugnado ha venido determinado por la infracción de dichos preceptos estatales.

SEGUNDO

Lo cierto es que el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés formuló recurso contencioso contra la Asamblea de la Mancomunidad de Municipios del Area Metropolitana de Barcelona a causa del acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de los Estatutos del Parque de Collserola, solicitando que se dictase sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: a) declarar sin efecto los Estatutos aprobados por la Asamblea de la Mancomunidad el 17 de septiembre de 1.992 por considerar que suponen el ejercicio de una competencia fuera de su jurisdicción, que únicamente debe ejercitarse en el ámbito territorial de la parte de la Sierra de Collserola correspondiente a los términos de los municipios que integraban la Mancomunidad, y de la cual no formaba parte el Ayuntamiento de San Cugat; b) declarar la anulabilidad y retrotraer las actuaciones al trámite de información pública por defecto sustancial en la tramitación de dicha aprobación; c) declarar que de acuerdo con el Decreto autonómico 5/88 las transferencias del Patronato de Collserola, en lo relativo a bienes y participaciones, corresponde a las respectivas Comarcas -de las que sí forma parte el Ayuntamiento de San Cugat-, al no existir la formula asociativa o convenio entre todos los municipios pertenecientes a diversas comarcas que constituye el presupuesto necesario para que se transfiriesen a dichos municipios tales bienes y participaciones, según el Anexo 5 del Decreto.

Por su parte la entidad demandada y la parte codemandada -Patronato del Parque de Collserola- opusieron a las pretensiones del Ayuntamiento demandante que la Mancomunidad de Municipios del Area Metropolitana de Barcelona había instituido al Patronato con carácter puramente instrumental, con cometidos de asesoramiento, propuesta, iniciativa y asistencia, sin ningún tipo de ejercicio de competencias municipales en San Cugat del Vallés o en otro distrito local cualquiera, por lo que resultaba infundada cualquier imputación de atentado a la autonomía de cualquier Administración Municipal; se oponían igualmente a la anulación de actuaciones solicitada, y negaban la obligación de transferir a las Comarcas los parques metropolitanos que afectasen a más de un municipio, puesto que el Decreto autonómico 5/88 únicamente preveía esa posibilidad en el caso de que no se estableciese entre los municipios en los que dichos parques estaban ubicados en relación de gestión mediante convenio, u otro tipo de fórmula asociativa, como se había entablado entre los Ayuntamientos respectivos con la única excepción del de San Cugat, que evidentemente era dueño de renunciar a esa actuación municipal conjunta y determinante del traspaso, pero que no podía impedir que el resto de los municipios, que quisieron ejercer la fórmula asociativa, dejasen de asumir el traspaso para sus territorios en la forma prevista en el Decreto.

Es de resaltar que la sentencia del Tribunal de Cataluña, después de desechar, tanto la petición de anulación y retroacción de actuaciones formulada por el Ayuntamiento demandante, como las objeciones procesales opuestas por la parte demandada a la pretensión actora, se limitó a estimar el recurso contencioso en el sentido de declarar no ajustado a Derecho y anular el acuerdo adoptado por la Asamblea de la Mancomunidad de Municipios del Area Metropolitana de Barcelona, por el que se aprobaba definitivamente la modificación de los Estatutos del Patronato Metropolitano del Parque de Collserola. Para llegar a dicha conclusión se partía de la interpretación del Decreto autonómico 5/88, regulador de las transferencias de servicios de la extinguida Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona como resulta de lo dispuesto en la Ley catalana de "conurbanación de Barcelona" (4 de abril de 1.987), y se negaba que el Patronato Metropolitano referido pudiese ostentar cualquier tipo de competencias fuera del ámbito territorial de los municipios integrados en la Mancomunidad demandada, como corresponde a su naturaleza de organismo autónomo de dicha Mancomunidad.

En la sentencia no se hacía aplicación ni comentaba otro precepto legal que el mencionado, en tanto que las ahora recurrentes citaban en apoyo de sus peticiones de desestimación de la demanda las Leyes autonómicas 6/87 y 8/87, así como el tan repetido Decreto 5/88.

TERCERO

Sentadas estas indeclinables premisas, resulta del examen del primer motivo de casación -infracción del artículo 7º de la Ley de Bases 2/85- que se pretende combatir la sentencia recurrida afirmando que, al sostener ésta que la competencia ejercita por el Patronato de Collserola no le corresponde por cuanto tampoco le corresponde a la Mancomunidad de la que es organismo autónomo, debiendo atribuirse a las Comarcas en virtud del Anexo 5) del Decreto 5/88, se está contraviniendo el artículo 7º, en el cual se estipula que habrán de determinarse por Ley las competencias propias de los entes territoriales, pasando a continuación a interpretar el contenido de las Leyes catalanas 6/87, sobre organización comarcal de Cataluña, y 7/87, por la que se extinguió la Corporación Metropolitana de Barcelona, para tratar de demostrar que en ninguna de dichas disposiciones se contiene la atribución competencial singularizada que se declara en la sentencia del Tribunal Superior.

Para inadmitir el motivo bastaría considerar que en absoluto se demuestra la infracción de un precepto no autonómico que haya sido determinante del fallo pronunciado (artículo 93.4). La supuesta vulneración, de existir, ha estado referida a lo largo del procedimiento y en la sentencia que le puso fin a normas específicas emanadas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, cuya interpretación e integración corresponde en última instancia al Tribunal Superior de dicha Comunidad. Pero es que, aún admitiendo que así no fuese, el motivo resultaría igualmente desechable, ya que aparte su extemporánea introducción en el debate, sustrayéndolo al conocimiento y decisión del Tribunal de instancia, lo cierto es que la sentencia recurrida no atribuye competencia alguna a las Comarcas sobre los bienes del Patronato, sino que se limita a interpretar el alcance de la previsión específica contenida en los Apartados A) y E) del Anexo al Decreto en cuanto al orden a seguir en la transferencia prevista a los municipios en que está ubicado, o bien, a falta de convenio asociativo entre los mismos, a las comarcas respectivas.

CUARTO

El segundo y último motivo, con la misma base del artículo 95.1.4º, alega la infracción de los artículos 1º y 44º de la misma Ley de Bases 2/85, infracción que resultaría, según la tesis de los recurrentes, de impedir que los municipios que no son el de San Cugat se puedan asociar legalmente y utilizar una mancomunidad y, dentro de ella, un organismo autónomo como el Patronato del Parque de Collserola como instrumento de auxilio en el ejercicio de sus funciones, lo que en absoluto menoscaba la autonomía del municipio de San Cugat, no adherido a dicha Mancomunidad. Al declarar la sentencia recurrida la nulidad de la modificación de Estatutos del Parque sobre la base de la carencia de cualquier tipo de competencia de la Mancomunidad del Area Metropolitana de Barcelona en el ámbito territorial de San Cugat, se habrían quebrantado los preceptos que se citan en apoyo del motivo.

La tardía introducción de los artículos 1º y 44º en el debate no desvirtúa la circunstancia de que los mismos vienen a ser reproducción de los artículos 1º, 2º y 3º, así como de lo dispuesto en el Capítulo X de la Ley Municipal y de Régimen Local, 8/87, de la Comunidad Catalana, que establecen el régimen legal de la autonomía municipal en la gestión e institucionalización de los intereses propios de los municipios y la posibilidad y alcance de su agrupación en mancomunidades voluntarias. En todo caso, y con arreglo a las mismas siquiera no las cite expresamente, habrá debido decidir la Sala de instancia al apreciar la incompetencia de la Mancomunidad, por sí o a través del Parque de Collserola, para aprobar una modificación estatutaria que pueda invadir competencias ajenas a dicha Mancomunidad.

De todas formas, y aún admitiendo hipotéticamente que así no fuere, tampoco podría acogerse el motivo de casación que ahora se examina, puesto que en su desarrollo y exposición se limita a reiterar los extremos ya abordados en el escrito de contestación a la demanda, sosteniendo -algo que la sentencia no niega en absoluto- que la Mancomunidad demandada puede fundar un Patronato y que los municipios integrados en la Mancomunidad pueden asociarse libremente, e insistiendo, por otra parte, en que las atribuciones de los órganos del de Collserola tienen un mero carácter instrumental y no invaden competencias propias del municipio de San Cugat, pero sin combatir de manera concreta los razonamientos de la sentencia de instancia (Sentencias de este Tribunal de 25 de octubre de 1.999, 30 de abril y 4 de octubre de 2.000 y 30 de abril de 2.001), a la que ni siquiera se refiere de manera explícita.

QUINTO

Los motivos de inadmisibilidad se convierten en causas de desestimación en este trámite decisorio, por lo que procede acordar así en cuanto al presente recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas en este trámite (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 23 de febrero de 1.996, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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