ATS, 13 de Marzo de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:2864A
Número de Recurso418/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Valencía, Sección 1º, en autos nº 1018/2001, se interpuso recurso de casación por la acusadora particular, Eugenia, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Gómez Hernández.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el acusado, se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la recurrente, Eugenia, recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, de fecha 29 de Junio de 2.001, por la que se absuelve a Rogeliodel delito de agresión sexual, en grado de tentativa, que se le acusa en esta causa.

SEGUNDO

La recurrente, plantea un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 178, 179 y 180.5 del CP. Si bien, en el desarrollo del motivo, el recurso no se fundamenta en la inaplicación de los preceptos que se invocan como infringidos, sino que, lo que se cuestiona es la "valoración de la prueba" efectuada por el Tribunal de instancia.

  1. Examinada de forma exhaustiva la presente causa, esta Sala llega a la conclusión, de que nos encontramos, no ante una vulneración de los arts. 178, 179 y 180.5 del CP., como se denuncia en el motivo del recurso, sino ante un problema de identificación del autor que ha cometido los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada.

    La Sala "a quo", después de fijar como "probados" unos hechos que son constitutivos de un delito de agresión sexual y de una falta de lesiones, de los que venía siendo acusado Rogelio, al aplicar el principio "in dubio pro reo", absuelve al mismo, pues según se razona en la sentencia, en el presente caso, no existe autor conocido.

  2. Nos encontramos, por tanto, ante un problema de "valoración de la prueba", que según reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 175/2000 de 7 de febrero, que consolida línea jurisprudencia) es un patrimonio exclusivo, que el art. 741 de la ley procesal penal y el art. 117.3 de la CE., atribuyen al Tribunal de instancia.

    Por lo que, el examen de este Tribunal, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la racionalibilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (STS 1.648/1999, de 22 de Noviembre, que consolida línea jurisprudencial).

  3. En el presente caso, el Tribunal "a quo", ha valorado todas las pruebas, que practicadas en el juicio oral, han sido sometidas a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, razonando, suficientemente, los motivos por lo que no ha llegado a alcanzar el grado de convicción necesaria, que le lleve a estimar como probados, los hechos imputados, quedando sumido en un nivel de incertidumbre -según palabras de la propia sentencia- que por definición axiomática le impide condenar al acusado.

    En efecto, la testifical de la víctima - prueba reina- de este proceso- choca con la falta de credibilidad subjetiva y las incoherencias de su detención motivadas, según el Tribunal de instancia, en su condición de denunciante data en 2/ ocasiones entre los años 1997 y 1998 de hechos similares, y los reconocimientos del presunto autor, sobre aspectos como la moto, el casco o el anagrama de la cazadora, que no "encajan" pues respecto a los dos primeros datos, estaban decomisados cuando habia ocurrido la agresión, y la cazadora, con su anagrama dorsal y caracteristico, que no fué resaltado hasta el juicio oral, por la testigo.

    En otras palabras, la prueba practicada en el acto del juicio oral, cuya carga corresponde a las partes acusadoras, no ha sido lo suficientemente convincente, a juicio del Tribunal sentenciador, como para vencer el principio constitucional de "presunción de inocencia" que le asiste al acusado y, por tanto, la Sala de instancia, se ha visto avocada a aplicar el principio penal de "in dubio pro reo".

    En consecuencia, al corresponder a la Sala sentenciadora el principio de inmediación de la prueba, del que esta Sala casacional carece y al estar suficientemente motivado el fallo de la sentencia, el cual no puede ser tachado de arbitrario o absurdo, conforme a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, y al no constatarse la existencia, en las actuaciones, de prueba de cargo suficiente apta para enervar la presunción de inocencia del acusado, el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Se impone a la recurrente, acusación particular, la pérdida del depósito para recurrir, si lo hubiere constituido.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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