STS 24/1995, 25 de Enero de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2988/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución24/1995
Fecha de Resolución25 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Constantino, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, y asistido del Letrado D. Eduardo Pardos Algarra, en el que es recurrida Dª Carmen, representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, y asistido del Letrado D. Eduardo Soler Mas, y Dª Rita, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el núm. 543/88, promovidos a instancia de Dª Carmeny Dª Rita, representadas por la Procuradora Dª María Dolores González Campany, y dirigidas por el Letrado D. Eduardo Soler Mas, contra D. Constantinoy Dª Esther, representados por el Procurador D. Salvador Vila Delhom, y asistidos por el Letrado D. Eduardo Pardos Algarra.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte en su día sentencia en los términos siguientes: 1.- Que los demandados Doña Esther, Don Constantinoy la Entidad Cartonajes de Mislata S.A., adeudan solidariamente a mi representada Doña Carmenlas siguientes cantidades: a).- 6.000.000 Millones de pesetas por parte de precio de las Acciones vendidas y no pagadas. b).- Los intereses legales de dicha cantidad desde los plazos en que según el documento privado de 4 de Mayo de 1987 debieron satisfacerse, hasta el momento del pago. Cantidad ésta a determinar en ejecución de sentencia. c).- 50.000 pesetas mensuales equivalentes a la pensión mensual pactada desde el 4 de Mayo de 1987 en que así se convino, hasta el mes en que se efectúe el pago. 2.- Asímismo a declarar que la demandada Doña Esther, le ha de transmitir en pago de acciones vendidas a mi representada Doña Rita, la mitad indivisa de la nuda propiedad del piso sito en esta ciudad de Valencia, CALLE000nº NUM000, puso puerta NUM001. 3.- A condenar a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, imponiéndoles el pago de costas producidas este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia condenando a mis mandantes al pago a Dña. Carmende la suma de 169.472.- pts. diferencia entre los importes que reclama en la demanda y la suma pagada por el demandado D. Constantino, sin intereses ni pensión mensual ninguna, y por lo que respecta a Dña. Ritadeclarando que el otorgamiento de la escritura de venta de la mitad indivisa de la nuda propiedad del piso sito en esta ciudad, CALLE000nº NUM000, puerta NUM002, queda compensada con la cantidad que la citada señora adeuda a mi mandante D. Constantino, y por tanto declarando que no ha lugar al otorgamiento de dicha escritura, sin hacer expresa condena en costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda objeto de las presentes actuaciones formulada por Dª Carmeny Dª Rita, contra D. Constantino, Dª Esthery "Cartonajes de Mislata S.A.", debo condenar y condeno a los mencionados codemandados abonen a la actora Dª Carmenla suma de 5.586.612 pesetas, más los intereses de dicha suma, al tipo legal, desde el momento en que debieron abonarse las cantidades adeudadas según el documento privado signado en 4 de Mayo de 1987 que obra en autos, los que se liquidarán en trámites de ejecución. Asímismo, debo condenar a Dª Esther, transmita a la actora Dª Ritala mitad indivisa de la nuda propiedad del departamen sito en Valencia, CALLE000nº NUM000, puerta NUM001. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) dictó sentencia con fecha 16 de Septiembre de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Constantinoy Dña. Esthercontra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en juicio de menor cuantía 543/88, y confirmamos la citada resolución, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, actuando en nombre y representación de D. Constantino, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo Segundo: "Artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. A estos efectos se consideran infringidos los artículos 661, 1195, 1196, 1202, 1255, 1256, 1257, 1258, 1281 del Código Civil, en cuanto se contemplan las disposiciones de los herederos que suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, de cuando procede la compensación y de la interpretación de los contratos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 13 de Enero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ampara el primer motivo del recurso en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992) y, como documentos demostrativos del error en la apreciación de la prueba atribuido a la Sala de instancia, se señalan "el contrato base del procedimiento acompañado a la demanda como núm. uno, la sentencia recaída en el juicio de D.A.P.S.A., así como los recibos acreditativos del pago de la cantidad reclamada más los intereses por D. Constantino, documentos uno al tres de la contestación a la demanda, y la confesión de la demandante Dª Carmenjunto con el pliego de posiciones".

La inviabilidad del motivo es evidente por cuanto: a) La sentencia impugnada, así como la dictada por el Juzgado, examinan lo pactado en la cláusula quinta del contrato celebrado el día 4 de Mayo de 1987 por Dª Carmen, Dª Ritay Dª Esthery D. Constantino, y lo que sucede es que el ahora recurrente -el Sr. Constantino- discrepa de la interpretación dada a aquélla por la Sala de instancia, cuestión ésta ajena a la apreciación de la prueba, por lo que no cabe plantearla en un motivo en que se denuncia error referido a dicha apreciación (Ss. de 22 de Noviembre de 1989, 21 de Diciembre de 1990 y 16 de Noviembre de 1994); b) En lo relativo a la sentencia recaída en el juicio promovido por D.A.P.S.A. y a la documentación acreditativa de pagos realizados por el Sr. Constantino, se tiene que el Tribunal "a quo" reconoce expresamente estos pagos, por lo que no se vislumbra error alguno en la valoración de la prueba sino que el rechazo en la sentencia de la compensación opuesta por aquél se funda en las razones expuestas en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia, en que no se niega la realidad de los pagos; y c) La confesión judicial no tiene la naturaleza de documento para sustentar un motivo por error en la apreciación de la prueba (Ss. de 30 de Enero y 22 de Mayo de 1990, entre otras), a más de que, en este caso, en la sentencia impugnada nada se dice contrario a que la Sra. Carmenconociera la existencia del pleito con D.A.P.S.A. y que no haya pagado cantidad alguna a consecuencia del mismo.

SEGUNDO

En el segundo motivo y con sede en el antiguo núm. 5º del art. 1692, se acusa infracción de "los arts. 661, 1195, 1196, 1202, 1255, 1256, 1257, 1258, 1281 del Código civil, en cuanto se contemplan las disposiciones de los herederos que suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, de cuando procede la compensación y de la interpretación de los contratos".

El planteamiento de este motivo, con invocación de preceptos heterogéneos, es contrario a lo dispuesto en el art. 1707-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción, y doctrina jurisprudencial reiteradamente declarada -así, como más recientes, las ss. de 9 de Febrero de 1993 y 4 de Enero y 9 de Diciembre de 1994-, lo que ya conduciría a su rechazo, pero, no obstante, la Sala procederá a su examen dando lugar, con la máxima amplitud, a la tutela judicial efectiva (art. 24-1 de la Constitución). A tal fin, bastará decir que: a) Respecto a la compensación aducida por el hoy recurrente en cuanto a los recibos del seguro combinado de hogar, ni siquiera se argumenta en la exposición del motivo para desvirtuar el razonamiento en este extremo contenido en la sentencia impugnada en relación con la ausencia de los requisitos exigidos en el art. 1196; y b) La interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la Ley (Ss. de 4 de Mayo y 7 de Octubre de 1993 y 5 de Julio de 1994, entre otras), lo que no acontece en este caso, dado que la Audiencia, indagando la intención de las partes (art. 1281) conforme al texto de la cláusula controvertida, así como atendiendo a actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato (art. 1282), obtiene la razonable conclusión de que "las vendedoras de las acciones quedaban exoneradas de las deudas negociales y no exclusivamente de las sociales nacidas con posterioridad a la constitución de la S.A. Cartonajes de Mislata", de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con la obligada condena en costas al recurrente según dispone preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Constantinocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) con fecha 16 de Septiembre de 1991; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JOSE ALMAGRO NOSETE. RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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