STS, 2 de Julio de 1994

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1994:16478
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.017.-Sentencia de 2 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Error de prohibición. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 6.° bis a) del Código Penal .

DOCTRINA: Según la concepción del error incorporada a nuestro Código Penal por la reforma de 1983 y residenciando en el art. 6.º bis a) el desconocimiento de la antijuricidad o error de prohibición sólo excluye la responsabilidad penal en los casos en que sea invencible. Ahora bien su vencibilidad no convierte el comportamiento en culposo, sino que abre la posibilidad de disminuir la culpabilidad permaneciendo la imputación dolosa, aplicando un tratamiento semejante al que se produce por la concurrencia de las eximentes incompletas. Si el error hubiera sido invencible el acusado se hubiera encontrado en una situación semejantes al que actúa en la creencia fundada e insalvable de obrar dentro del marco de la legalidad lo que nos llevaría a la eximente completa, pero su actitud pasiva e inadecuada en orden a procurarse un conocimiento exacto de las consecuencias de su actitud renuente y rebelde, descarta la concurrencia de todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad y abre la vía de la eximente incompleta.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que le condenó por delito de desobediencia grave a la autoridad y contra la libertad y seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción de Azpeitia, instruyó sumario con el núm. 41/1991 contra Juan Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 9 de marzo de 1993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1." Resultando: Probado, y así se declara, que el 18 de octubre de 1986 la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de San Sebastián dictó sentencia en los Autos 536/1986 declarando radicalmente nulos los despidos de Daniela , Edurne y Encarna y condenando a su empleador, el Ayuntamiento de Azpeitia, a la readmisión sin posibilidad de sustituir dicha medida por indemnización alguna.

El Ayuntamiento readmitió a las trabajadoras el 1 de diciembre de 1986 y volvió a despedirlas el día 5 del mismo mes y año, por lo que las afectadas le demandaron dando lugar a los Autos 26/1987 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de San Sebastián.Las referidas diligencias terminaron por Sentencia de 17 de marzo de 1987 por la que se declaraban radicalmente nulos los despidos y se condenaba a la corporación a la readmisión obligatoria de las trabajadoras, sin posibilidad de sustituir dicha medida y al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la readmisión.

Con fechas 4 de junio y 10 de julio de 1987 la Magistratura requiere a la corporación, en la persona de su alcalde, el acusado Juan Luis de cincuenta años de edad y sin antecedentes penales, para que readmitiese a las trabajadoras en el plazo de quince días y abonase las sumas pendientes, bajo apercibimiento de dar traslado al Ministerio Fiscal, si no se cumplía la orden, para que se incoase el correspondiente procedimiento penal. El acusado no ejecutó la sentencia hasta el 1 de marzo de 1988 , por lo que Magistratura remitió el 3 de noviembre de 1987 testimonio de particulares al Ministerio Público.

Las trabajadoras en cuestión, una vez readmitidas, percibieron normalmente sus salarios y se les asignó una oficina como lugar de trabajo, en lugar de la asistencia domiciliaria que realizaban hasta la fecha. No se ha probado que, de forma unilateral, se impusiese a las trabajadoras una jornada laboral más amplia que la que les correspondía.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis , como autor responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad que ejecutó en la creencia errónea y vencible de obrar legítimamente y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 30.000 ptas de multa con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, y seis meses y un día de inhabilitación especial y al pago de las costas.

Asimismo, le absolvemos del delito contra la libertad y seguridad en el trabajo que se le venía imputando.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, se invoca al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Por infracción de ley, se invoca al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha infringido, por aplicación indebida, el art. 369 en relación con el art. 6.° bis a), párrafo tercero, inciso primero, ambos del Código Penal . 3.º Por infracción de ley, se invoca al amparo del Núm 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con carácter subsidiario respecto a los dos anteriores motivos, por cuanto, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido, por aplicación indebida, el art. 6.° bis a), párrafo 3." en relación con los arts. 66, 73 y 30, párrafos cuarto y sexto, todos ellos del Código Penal

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 21 de junio de 1994, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero se invoca al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de los hechos.

  1. Según el recurrente la Sala sentenciadora incurre en error al declarar la existencia de un segundo requerimiento de la Magistratura de Trabajo para el cumplimiento de su resolución, cuando lo cierto es que sólo ha existido un primer y único requerimiento. Además de este error que considera relevante, se denuncia la omisión de un auto dictado por la propia Magistratura con fecha 15 de enero de 1988 que fue notificado al alcalde el siguiente día 1 de febrero.

    Abundando en su tesis impugnatoria se acoge a los folios 107, 157 y 158 en los que se contienen unas cartas escritas por el abogado que se encargó profesionalmente del pleito laboral que dio origen a la presente causa, en las que se acredita que las misivas no iban dirigidas al alcalde recurrente, sino alsecretario del Ayuntamiento.

  2. A la vista de las actuaciones se observa que no le falta razón al recurrente al señalar el error del juzgador al declarar como probada la existencia del requerimiento de 10 de julio de 1987, aunque si se puede comprobar que la Magistratura de Trabajo realizó varios requerimientos para solicitar el pago de los salarios de tramitación. Ahora bien, esta circunstancia no revela, ni mucho menos, el error del Juzgado porque la esencia del delito aplicado radica fundamentalmente en la actitud del acusado ante la existencia de un mandato judicial y este extremo aparece perfectamente acreditado en el relato fáctico.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo se ampara en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 369 en relación con el art. 6.° bis a) tercero inciso segundo y por inaplicación del art. 6.° bis a) párrafo tercero inciso primero, todos ellos del Código Penal.

  1. El recurrente discrepa de la sentencia en el punto en que aprecia la existencia de un error vencible de prohibición, cuando lo cierto, según el recurrente, es que dicho error tuvo el carácter de invencible, pues no le es exigible, en su condición de lego en derecho, que revisase la opinión del abogado encargado del pleito laboral. Añade que, en todo caso, el delito de desobedicencia requiere la concurrencia de dolo directo, que resulta incompatible con cualquier clase de error de prohibición.

    La Sala sentenciadora al razonar sobre la existencia del error llega a la conclusión de que el acusado actuó en la creencia errónea de actuar lícitamente ya que al ser totalmente desconocedor de los trámites procesales es lógico y razonable que siga las recomendaciones que le dio el experto legal que asesoraba a la Corporación municipal. No obstante lo califica de vencible ya que estima que el acusado tuvo a su alcance al adquirir un conocimiento correcto de la situación jurídica en la que obró.

  2. No se discute la existencia del elemento objetivo constituido por la negativa abierta a dar cumplimiento a la sentencia dictada. Esta negativa ha sido patente y categórica con desconocimiento de los requerimientos que se le hicieron para cumplimentar el mandato judicial.

    Más complicaciones encierra la determinación del alcance del elemento subjetivo que exige que el incumplimiento de lo ordenado se haga de manera voluntaria e intencional ya que no cabe la comisión culposa de esta modalidad delictiva.

    La tesis de la parte recurrente consiste en sostener la existencia de un error invencible de prohibición lo que daría lugar a la exclusión de la responsabilidad criminal.

    Se descarta la invencibilidad de error porque la advertencia recibida era clara 2.017 e inequívoca y procedía de un órgano jurisdiccional que había resuelto un litigio cuyo alcance y contenido era perfectamente conocido por el acusado ya que había dado lugar a numerosas vicisitudes. Los términos de la resolución judicial eran terminantes y fácilmente asequibles para cualquier persona aunque careciese de conocimientos jurídicos. La Magistratura de Trabajo había acordado la readmisión de las trabajadoras sin posibilidad de sustituir dicha medida de indemnización alguna, por lo que no era dudosa la actitud que debía adoptar la parte condenada. No obstante la sentencia recurrida disminuye la culpabilidad del acusado por entender que al demorarse en el cumplimiento de lo acordado, actuaba en la creencia errónea de que no era necesario acceder con inmediatez a lo mandado por la sentencia. Este error se justifica por el desconocimiento de los trámites procesales que deberían llevar finalmente a cumplimentar el fallo de la sentencia y parece lógico que siguiese las recomendaciones que le daba el experto legal que asesoraba a la Corporación Municipal.

    El acusado se movía entre la claridad del mandato judicial y las sugerencias del técnico en Derecho, lo que le podía crear una sensación ambigúa ya que era consciente del imperativo judicial y de su retraso en acatarlo. Esta tensión entre lo que debe conocer por sí y los consejos del experto legal que le sugerían demorar la orden judicial, debió ser rota por el propio acusado ya que dada su condición de autoridad pública debí tener conciencia de la obligatoriedad de someterse a la decisión del juzgado. Si bien el acusado no tenía conciencia plena de la antijuricidad de su acción debía haberse procurado un conocimiento exacto de la situación creada al retrasar e incumplir lo ordenado por el Juez. Estaba en condiciones y le era perfectamente posible salir de su errónea postura y para ello, como se ha dicho, una adecuada conducta social le tendría que haber llevado a contactar directamente con la Magistratura de Trabajo para comprobar cual era la respuesta exigible e idónea. Esta posibilidad convierte el error en vencible y si bien no excluye la culpabilidad porque no desaparece la oportunidad de conocer que suconducta estaba prohibida, lo que si produce es la disminución de la reprochabilidad y la atenuación de la culpabilidad.

  3. Según la concepción del error incorporada a nuestro Código Penal por la reforma de 1983 y residenciado en el art. 6.° bis a ) el desconocimiento de la antijuricidad o error de prohibición sólo excluye la responsabilidad penal en los casos en que sea invencible. Ahora bien su vencibilidad no convierte el comportamiento en culposo, sino que abre la posibilidad de disminuir la culpabilidad permaneciendo la imputación dolosa, aplicando un tratamiento semejante al que se produce por la concurrencia de las eximentes incompletas. Si el error hubiera sido invencible el acusado se hubiera encontrado en una situación semejante al que actúa en la creencia fundada e insalvable de obrar dentro del marco de la legalidad lo que nos llevaría a la eximente completa, pero su actitud pasiva e inadecuada en orden a procurarse un conocimiento exacto de las consecuencia de su actitud renuente y rebelde, descarta la concurrencia de todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad y abre la vía de la eximente incompleta.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Se plantea este tercer motivo por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 6.° bis a ) párrafo 3.° en relación con los arts. 66,73 y 30 párrafos cuarto y sexto, todos ellos del Código Penal .

  1. La cuestión se centra en torno a un posible error mecanográfico sufrido por la sentencia recurrida en cuanto que aplicando el art. 66 del Código Penal que impone reducir la pena en uno o dos grados, maneja correctamente el precepto al disminuir la pena de multa al mínimo marcado por la ley, pero no degrada, por lo menos nominalmente, la pena de inhabilitación especial, reduciéndola al grado inferior que no es otro que el de la suspensión.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Juan Luis contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 1993 por la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián en la causa seguida contra el mismo por los delitos de desobediencia y otro. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único: Se dan por reproducidos íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único: Se da por reproducido el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia antecedente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis como autor responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad que ejecutó en la creencia errónea y vencible de obrar legítimamente y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 30.000 ptas de multa con arresto sustitutorio de cinco día en caso de impago y seis meses y un día de suspensión y al pago de las costas causadas.

Se mantienen el recto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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