STS, 6 de Febrero de 2004

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:701
Número de Recurso29/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 29 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Francisco Fernández Rosa en nombre y representación de Doña María Teresa , contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 910 de 1999, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó Sentencia, el ocho de mayo de dos mil dos, en el Recurso número 910 de 1999, contra petición de indemnización a la Administración en concepto de responsabilidad patrimonial, la cuantía se fijó en un mínimo de 30.000.000 ptas. en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de cuatro de junio de dos mil dos, el Procurador Don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Doña María Teresa , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha ocho de mayo de dos mil dos.

La Sala de Instancia, por Auto de treinta y uno de julio de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticinco de septiembre de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintisiete de enero de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina que resolvemos, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de ocho de mayo de dos mil dos que desestimó el recurso interpuesto frente a la denegación por el Ministerio de Economía y Hacienda de la reclamación de la recurrente de indemnización en la suma no inferior a treinta millones de pesetas por el fallecimiento de su hijo de veinte años de edad al precipitarse con un vehículo particular por un acantilado y rodar finalmente hasta el borde del mar, desde el final de la vía de acceso que conduce al antiguo faro de Arinaga en el municipio de Agüimes en Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado opone la inadmisión del recurso por razón de su cuantía, invocando el artículo 96.3 en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio.

Los artículos mencionados disponen lo siguiente: Artículo 97.3 "sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del art. 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas" y el artículo 86.2.b) dispone que: "las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional... serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior: b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso".

Esa causa de inadmisión del recurso debe prosperar. La Sentencia de instancia fijó la cuantía del recurso de acuerdo con la manifestación de la recurrente como superior a treinta millones de pesetas, y, por ello, de acuerdo con el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, al no tratarse de una de las materias excluidas de la casación y exceder su cuantía de veinticinco millones de pesetas era susceptible de recurso ordinario de casación. Pese a ello no se interpuso éste, y sí el recurso de casación para unificación de doctrina que sólo es admisible para aquellos supuestos en los que no pudiendo interponerse recurso de casación, lo que no ocurría en este caso, la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas circunstancia que concurría en el supuesto pero que no habilitaba per se la admisión del recurso. En consecuencia al no haberse inadmitido en su momento el recurso y ser éste manifiestamente inadmisible procede ahora declararlo así y desestimarlo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa vigente, procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 29 de 2.003, interpuesto por el Procurador Don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Doña María Teresa , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de ocho de mayo de dos mil dos que desestimó el recurso interpuesto frente a la denegación por el Ministerio de Economía y Hacienda de la reclamación de la recurrente de indemnización en la suma no inferior a treinta millones de pesetas por el fallecimiento de su hijo de veinte años de edad al precipitarse con un vehículo particular por un acantilado y rodar finalmente hasta el borde del mar, desde el final de la vía de acceso que conduce al antiguo faro de Arinaga en el municipio de Agüimes en Las Palmas de Gran Canaria, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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