STS 477/2003, 14 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Mayo 2003
Número de resolución477/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª Pilar ; siendo parte recurrida el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Dª Carolina , Dª Nuria , D. Tomás , Dª Clara y Dª Rebeca .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Yolanda Vara García, en nombre y representación de Dª Pilar , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Carolina , Dª Nuria , D. Tomás , Dª Clara y Dª Rebeca y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare nula la partición de la herencia de Dª Regina condenando a cada demandado a la restitución, mediante su depósito en el establecimiento público destinado al efecto, del dinero que hubiere recibido perteneciente al caudal relicto de Dª Regina , junto con sus intereses, así como al pago de las costas de este proceso, incluso en el caso de allanarse.

  1. - El Procurador D. Raul Vesga Arrieta, en nombre y representación de Dª María Esther , Dª Nuria y D. Gregorio y también de D. Tomás , Dª Clara y Dª Rebeca , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda formulada por Dª Pilar , por considerarla infundada, y se absuelva a todos los demandados Dª María Esther , Dª Nuria y D. Gregorio , D. Tomás , Dª Clara y Dª Rebeca , con imposición de las costas a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que apreciando de oficio la excepción de litis consorcio pasivo necesario debo, sin entrar a resolver la cuestión litigiosa material, desestimar la demanda interpuesta por Dª Pilar , frente a Dª María Esther , Dª Nuria , D. Gregorio , D. Tomás , Dª Clara y Dª Rebeca , a los que se absuelve en esta instancia de las pretensiones formuladas contra ellos por la demandante a la que se imponen las costas del juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Pilar , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Pilar , contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con desestimación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario debemos entrar y entramos en el fondo del asunto absolviendo como absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, todo con ello con imposición a la actora de las costas de ambas instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª Pilar , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma que se considera infringid por violación ha de citarse el artículo 1232 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma que se considera infringida por violación ha de citarse el artículo 1253 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas que se consideran infringidas por aplicación indebida y violación han de citarse los artículo 1232 y 1233 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma que se considera infringida por violación ha de citarse el artículo 1081 del Código civil. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. OCTAVO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692 ordinal 3º inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por violación ha de citarse el artículo 710, párrafo segundo, de esta Ley procesal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Dª Carolina , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente proceso -ahora en trámite de casación- una acción de nulidad de partición. La nulidad se fundaba en el artículo 1081 del Código civil por haber participado en la misma una persona no heredera y en el artículo 1058 en relación con el 1261 por no prestación del consentimiento por la demandante. La partición era del caudal relicto de Dª Regina .

Los hechos son los siguientes: esta última era cotitular de varias cuentas bancarias o libretas: 1) número NUM000 con su hermana Nuria y la hijastra de una hermana premuerta, Dª Rebeca ; 2) número NUM001 con las mismas; en el día de su muerte, el contenido de ambas fue extraído y se impuso en la cuenta- libreta número NUM002 siendo Dª Rebeca la titular; 3) número NUM003 con aquellas mismas titulares y además Dª Pilar ; 4) número NUM004 , con Dª Nuria . Dª Regina falleció el 28 de enero de 1994 y anteriormente la había premuerto Dª Nuria ; ambas sin testamento, pero se dictó auto de declaración de herederos de la primera, en 11 de octubre de 1994, que declaró como tales a Dª Pilar y D. Tomás , a Dª Clara , Dª María Esther , Nuria y Gregorio . Los seis anteriores, junto con Dª Rebeca se reunieron el día 7 de febrero de 1994 y acordaron la división de todos los saldos de las cuentas o libretas anteriores, deducidos ciertos gastos, en siete partes iguales.

Interpuso demanda una de ellas, Dª Pilar contra todos los demás interesando la nulidad de la partición convencional realizada. El Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Santander, en sentencia de 2 de febrero de 1996 desestimó la demanda, al apreciar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no sólo se había hecho la partición de la herencia de Dª Regina , sino también de su hermana Dª Nuria , que había premuerto y cuyos ignorados herederos no constaban ni por testamento ni por declaración de herederos. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Santander, de 23 de mayo de 1977, revocó la anterior y entendió que no se trató de una partición hereditaria, sino -literalmente- "que por la remisión que el artículo 406 del Código civil hace a las reglas concernientes a la división de la herencia, artículos 1051 a 1067 del Código civil, la división de la comunidad efectuada en la forma establecida por el artículo 1058 del Código civil constituye un acto equivalente a un contrato, de donde se deduce que es en el marco contractual donde debe resolverse la cuestión aquí planteada sobre inexistencia de consentimiento o error en el mismo"; al entender que sí hubo consentimiento y no hubo error, entrando en el fondo del asunto, absolvió a los demandados.

La parte demandante, ha interpuesto el presente recurso de casación, en ocho motivos; todos ellos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo el último que se funda en el nº 3º y es relativo a las costas de segunda instancia.

SEGUNDO

Es preciso, antes del examen pormenorizado del recurso de casación, partir de una cuestión jurídica, que no presenta duda alguna. Efectivamente, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha hecho la división de una comunidad de bienes, el dinero obrante en varias cuentas o libretas, lo cual es un negocio jurídico multilateral en que fueron sujetos todos los intervinientes -incluida la demandante- con consentimiento no viciado, objeto y causa. También, como dijo la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, en aquella división se incluyó la de dos personas fallecidas, Dª Regina y su hermana Dª Nuria ; es decir, se hizo la partición del activo hereditario -que era una parte del dinero objeto de aquella comunidad- de dos personas fallecidas.

De la primera, se hizo entre quienes eran herederas, aunque todavía no constaban como tales al no haberse dictado aun el Auto de declaración de herederos y se hizo incluyendo a una persona, Dª Rebeca que no era heredera. De la segunda, se hizo entre una serie de personas de las que se ignora su carácter de herederos, pues no consta si hizo testamento, ni se dictó Auto de declaración de herederos y, en definitiva, no consta quienes son los herederos.

De lo cual se deriva que la nulidad de la partición de la primera viene dada por la aplicación del artículo 1081 del Código civil pues se hizo con una persona que no era heredera: dicho artículo trata un caso de nulidad de partición, sancionando la partición en la que ha intervenido o se ha tomado en consideración un heredero aparente, sin título o con título no válido. Y la nulidad de la partición de la segunda viene dada por falta de un presupuesto esencial de la misma, cual es la cualidad jurídica de herederos de las personas que la practican, lo que deriva del propio artículo 1081; tal como dice la sentencia de 17 de octubre de 2002, "La nulidad de la partición no está regulada orgánicamente en el Código civil sino que se aplica la normativa general de la invalidez del negocio jurídico (así, la sentencia de 13 de junio de 1992 lo dice, refiriéndose a "las mismas causas que las de los contratos"). Se producirá, por tanto, cuando falta un elemento esencial, cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva o cuando concurra con vicio del consentimiento o un defecto de capacidad."

Esta nulidad de la partición de Dª Nuria no se ha pedido en proceso y no se puede acordar, sin caer en incongruencia ultra petita. Lo que se ha pedido es la nulidad de la partición de Dª Regina , la cual se ha mezclado con la de la anterior, pues son los mismos parientes que dividieron una, los posibles herederos de la otra, los cuales no han sido demandados. Así, el reparto del dinero no fue sólo del caudal relicto de Dª Regina , sino también, mezclado, el de Dª Nuria : reparto que afecta directamente a los que fueren herederos de esta última, que no han sido demandados.

TERCERO

El litisconsorcio pasivo necesario ha sido tratado con detalle por la jurisprudencia (sentencias de 10 de octubre de 2000, 31 de enero de 2001, 22 de marzo de 2001, 5 de junio de 2001) cuyo concepto resume la de 4 de noviembre de 2002 en estos términos: "La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles."

Cuya doctrina se aplica al presente caso, pues se ha dividido un caudal dinerario, que en parte era el relicto de una persona fallecida, Dª Nuria , sin que se hayan declarado ni se haya demandado a sus herederos. Por lo cual, la sentencia manteniendo una partición o declarando su nulidad alcanzaría directamente a los que fueren herederos de la causante cotitular del dinero dividido, los que no ha sido demandados. Así, se debe apreciar de oficio, como hizo la sentencia de primera instancia, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimar la demanda.

CUARTO

El recurso de casación que ha formulado la parte demandante en la instancia carece de sentido y no cabe que sea examinado, ya que, como se ha dicho, esta Sala aprecia la falta de litisconsorcio pasivo necesario, como hizo la sentencia de primera instancia.

Por tanto, no se da lugar al recurso porque se confirma la desestimación de la demanda, no por las razones de fondo que expone la sentencia de segunda instancia, sino por la excepción que aprecia la de primera instancia.

Al desestimarse el recurso, se imponen las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª Pilar , respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, en fecha 15 de abril de 1.997, cuya desestimación de la demanda se confirma, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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