STS 1561/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
Número de Recurso4911/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1561/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de acusados Antonio P.M. y Emilio G.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que les condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique A.F., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas con el número 3344 de 1997, contra los acusados Antonio P,.M. y Emilio G.M. y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha 9 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    Sobre las 23'55 horas del día 19 de octubre de 1997 los acusados Antonio P.M. y Emilio G.M. en unión de otros dos individuos que no han sido identificados, abordaron en la calle C. de esta ciudad a Armando Jesús G. y a Leire S.O. y los amedrentaron mediante la exhibición de un cuchillo que portaban y que colocaron en el costado derecho de Armando, consiguiendo así apoderarse de unas 400 pesetas que poseía éste y de 1.500 pesetas y un reloj de pulsera que llevaba Leire, con los que se dieron a la fuga.

    Los perjudicados han renunciado al ejercicio de acciones civiles.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Declaramos la solvencia parcial de Antonio P. y la insolvencia de Emilio G., aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de los acusados Antonio P. M. y Emilio G.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Antonio P.M. y Emilio G.M., formalizo su recurso, aleG.do los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los derechos que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 241.1º y del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en Autos.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Motivo Primero se formula al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución.

Aduce el recurrente que no existe prueba alguna concluyente que demuestre la participación de los acusados en los hechos de autos.

Sin embargo del examen de las actuaciones resulta que una de las víctimas de los hechos, Armando Jesús G. S., reconoció por fotografía a ambos acusados ante la Policía (folios 9 y 12) y en las ruedas verificadas en el Juzgado de Instrucción (folios 41 y 43), en el sentido de que creía que Antonio P. era el que le intimidó con el cuchillo y Emilio G. quien le acompañaba. Manifestando en el juicio oral (folios 67 v. y 68 del Rollo) que reconoció a los autores en foto y en rueda; que no tuvo dudas; y que está absolutamente seguro de que eran esas personas los autores.

Existe por tanto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías legales y razonablemente valorada por la Audiencia Provincial, por lo que el Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El Motivo Segundo, por infracción de Ley, se apoya en el número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, y en él se alega indebida aplicación del artículo 241.1 y 2, del Código Penal, ya que el artículo que sí sería aplicable pero que no se menciona en la sentencia es el 242 del citado Código.

A este respecto es de señalar que en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución impugnada se afirma que "los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de armas", lo que se reitera en el Fallo de la misma.

Lo que demuestra que estamos ante un error material que ninguna duda siembra sobre la real calificación de los hechos, y que puede ser rectificado en cualquier momento (artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), como efectivamente se hará.

En consecuencia también este Segundo Motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el Tercer Motivo, referido exclusivamente al acusado Emilio G.M., por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba debido a no haberse tenido en cuenta los informes del Médico Forense y del Ministerio de Asuntos Sociales sobre la minusvalía de Emilio.

De ello deriva a juicio del recurrente que el artículo 21.1ª, en relación con el artículo 20.1ª y , ambos del Código Penal, ha sido indebidamente inaplicado.

Efectivamente obra al folio 65 de las actuaciones certificación de fecha 8 de agosto de 1991 emitida por la Directora del Centro Base de Minusválidos de Zaragoza, en la que se hace constar que Emilio G.M. tiene "Deficiencia mental ligera C.I. 0,65"; y a los folios 34 a 43 del Rollo copia compulsada del expediente de minusvalía del mismo, enviada por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales el 12 de junio de 1998, en el que se reproduce la certificación antes indicada y se afirma que Emilio G. tiene deficiencia mental y ninguna formación, así como que presenta "ligero trastorno de la personalidad con importante dificultad para integración laboral".

En el Informe de la Clínica Médico Forense de Zaragoza de 8 de junio de 1998, escuetamente ratificado en el juicio oral, se hace constar que el paciente refiere que en el año 1992 estuvo durante dos meses en programa de deshabituación en el Proyecto Hombre; que consume drogas desde hace diez años; que su último consumo fue hace 8 meses, es decir, en el momento de ingreso en Prisión; y que se considera consumidor crónico que en la actualidad se encuentra desintoxicado.

Es de señalar que cuando el acusado fue localizado por la Policía el 23 de octubre de 1997, cuatro días después de cometidos los hechos, ya se encontraba internado en el Centro Penitenciario de Torrero, lo que implica que el abandono del consumo de drogas a que el acusado se refiere se produjo poco después de realizados los hechos que ahora se analizan.

Se debe resaltar que en las Conclusiones del citado Informe de la Clínica Médico Forense se afirma que la persona explorada presenta hallazgos que sí son compatibles con el consumo de drogas se refiere y que dado que presenta una deficiencia mental ligera, si se añadiese el consumo de drogas referido por el paciente, su capacidad y libertad de obrar se encontraría alterada en un grado ligero o medio.

Vistos estos informes periciales, únicos obrantes en las actuaciones, se puede razonablemente concluir que Emilio G. sí consumía drogas al ejecutar los hechos de autos, lo que unido a su ligera deficiencia metal, supone una al menos también ligera disminución de su capacidad de obrar.

En consecuencia, dados estos hechos derivados de las citadas pruebas periciales, si bien no se puede aceptar la invocada eximente incompleta, sí es de apreciar la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal, en relación con los artículos 21.1ª y 20.1 del citado Código.

Por ello este Tercer Motivo del recurso debe ser parcialmente estimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente por su motivo tercero AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Antonio P.M. y Emilio G.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delito de robo, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Zaragoza, con el número 3.344 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de la misma Capital, Sección Tercera, por delito de robo, contra los acusados Antonio P.M., nacido en Badalona el 4-4-1.965, con D.N.I. nº ----------, hijo de M. y de Mª Antonia, domiciliado en Zaragoza, Avda. M. nº 7, de estado soltero, de profesión Ferrallista, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y contra Emilio G.M., nacido en Zaragoza el 12-10-1968 con D.N.I. nº

----------, hijo de Manuel y de C., con domicilio en Zaragoza, c/ F.C., nº 16, soltero, sin profesión, con antecedentes penales, insolvente, ambos en libertad por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique A.F., hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación, añadiendo como Probado que Emilio G.M., que relata que al tiempo de realizar los hechos era consumidor crónico de drogas, lo que por el Médico Forense que le examinó se considera compatible con los hallazgos habidos en él, presenta una deficiencia mental ligera, con C.I. 0,65, trastorno de la personalidad también ligero e importante dificultad para la integración laboral.

PRIMERO.- Se reproducen los de la sentencia de casación, concretamente el Tercero. Y en virtud de lo en él expuesto se estima concurre en el acusado la ya definida circunstancia analógica de atenuación, dada la alteración de la capacidad de obrar que en grado ligero padecía en la fecha de los hechos.

SEGUNDO.- Ambos acusados son responsables como autores de un delito de robo con intimidación y uso de armas previsto en los artículos 237 y 242,

1 y 2, del Código Penal.

TERCERO.- Concurre en Emilio G. la agravante de reincidencia y la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal. Por lo que en aplicación del inciso segundo de la regla primera del artículo 66 del citado Código, vista la personalidad del mismo, se le impone la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, idéntica a la impuesta por el Tribunal de instancia al otro acusado.

Que manteniendo lo acordado en la sentencia de instancia respecto a la condena a Antonio P.M. como autor de un delito de robo con intimidación y empleo de arma, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y los demás pronunciamientos sobre penas accesorias, costas y demás extremos que no se oponG. a lo ahora acordado, se condena a Emilio G. M. como autor del delito de robo ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante análoga a la anomalía psíquica, a idéntica pena de tres años, seis meses y un día de prisión, que sustituye a la de cuatro años, tres meses y un día de prisión impuesta en la sentencia de instancia.

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