STS, 15 de Julio de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:5889
Número de Recurso3956/1995
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3956 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Juana y D. Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha 6 de Febrero de

1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), sobre inclusión en el Registro Municipal de Solares del inmueble sito c/ DIRECCION000 , nº NUM000 . Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 950/93, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la partes recurrentes presentaron escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon sendos escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, la representación procesal de Dña. Juana dicte sentencia anulando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 6 de febrero de 1.995 y dicte una nueva con arreglo a derecho; y la representación procesal de D. Juan Ignacio dicte sentencia por la que se anule la recurrida y se excluya de dicho registro a la finca mencionada y costas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, quien no se personó en esta instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE JULIO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 6 de Febrero de 1.995 que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 26 de enero de 1.993 sobre inclusión en el Registro Municipal de Solares del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 .Ante el Tribunal "a quo" formularon la demanda bajo única representación procesal Dña. Juana y D. Juan Ignacio , entre otras personas, habiendose personado en este recurso de casación e interpuesto el mismo, separadamente, bajo diferente asistencia letrada y de procurador, únicamente los dos interesados antecitados.

SEGUNDO

El escrito de preparación del recurso casacional, formulado ante la Sala "a quo" se presentó por todos los demandantes bajo la misma y única dirección letrada que representaba a los actores, y entre ellos a los dos aquí recurrentes.

El art. 96 de la Ley jurisdiccional, modificada por la Ley 10/92 de 30 Abril, determina que el recurso de casación ha de prepararse ante el mismo órgano que hubiere dictado la resolución recurrida, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y que enumera a continuación el mismo precepto, precisando de modo rotundo el art. 100.2.a) del mismo texto legal que la Sala dictará auto de inadmisión si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare la inobservancia de las previsiones del citado art. 96.

TERCERO

Como es bien sabido y reiterado por esta Sala, en el escrito de preparación casacional no es necesario aludir al motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que es propio del escrito de interposición, pero conforme a los texto legales acabados de citar, el escrito de preparación del recurso de casación esta sujeto a los requisitos formales expresados en el art. 96

L.R.J.C.A., de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en el mismo.

En el supuesto aquí contemplado, la parte recurrente bajo la única representación legal, se limita a afirmar que dentro del plazo establecido manifiesta la intención de interponer recurso de casación, exponiendo a continuación que lo hará en base a los motivos del art. 95.1.3 y 95.1.4 de la Ley jurisdiccional, sin mayores precisiones o fundamentanciones sucintas.

Es claro que el recurrente, en su escrito de preparación no ha cumplimentado los requisitos exigidos en el art. 96 de la L.R.J.C.A., por lo que en aplicación del art. 100.2 de la misma Ley, procedería declarar la inadmisión del recurso, que en el presente trámite procesal se transforma en causa de desestimación del mismo.

CUARTO

Según dispone el art. 100.3 en relación con el 102.3 de la misma Ley, procede imponer las costas de este recurso a las partes recurrentes, al haber sido desestimados sus recursos y por tanto los motivos de casación.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación, aducidos por las dos partes recurrentes, debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación formulados por las representaciones legales de D. Juan Ignacio y Dña. Juana , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 6 de Febrero de 1.995, con imposición de las costas de este recurso a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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