STS 1134/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:9258
Número de Recurso3581/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1134/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 6 de septiembre de 1995, en el rollo número 991/93, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos sobre vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos con el número 349/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Juan Francisco, doña Carmelay la entidad mercantil "DIRECCION001.", siendo recurridos don Javiery don Jose Carlos, representados por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en él que fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de don Javiery don Jose Carlos, promovió demanda incidental en ejercicio de la acción de protección civil al honor y a la intimidad, contra don Juan Francisco, director del diario de información general "DIRECCION000", doña Carmelay la empresa editora "DIRECCION001.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar en su día sentencia condenando a los demandados a que solidariamente: a) Publiquen en el diario "DIRECCION000", en la página tercera la parte dispositiva de la sentencia. b) Indemnicen a mis representados con la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 de ptas) a cada uno en concepto de daños moral producido o subsidiariamente con la cantidad que por el Juzgador se estime oportuna".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de don Juan Franciscoy doña Carmela, la contestó mediante escrito, de fecha 27 de junio de 1990, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos, con expresa imposición de costas a los actores".

    La codemandada "DIRECCION001." fue declarada en rebeldía por proveído de fecha 25 de septiembre de 1990.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid dictó sentencia, en fecha 24 de junio de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda entablada por don Javiery don Jose Carloscontra don Juan Franciscodirector del diario de información "DIRECCION000", doña Carmela, "DIRECCION001.", empresa editora del diario "DIRECCION000" y el Ministerio Fiscal, debo absolver a estos de la pretensión contra ellos deducida, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta litis".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 6 de septiembre de 1995, que se transcribe textualmente: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Javiery don Jose Carloscontra la sentencia dictada el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, y, en su consecuencia, se revoca la misma, por lo que estimando, en esencia, la demanda interpuesta por la representación procesal de don Javiery don Jose Carloscontra don Juan Francisco, director del diario de información "DIRECCION000", doña Carmelay contra "DIRECCION001.", por lo que se condena a dichos demandados a abonar solidariamente a los actores la cantidad de dos millones de pesetas a cada uno en concepto de indemnización por daño moral al haber existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores. Todo ello sin hacer declaración alguna sobre el pago de las costas, tanto las causadas en la primera instancia como las de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de don Juan Franciscoy de doña Carmelay de la empresa editora "DIRECCION001.", interpuso recurso de casación, en fecha 7 de diciembre de 1995, contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 en relación con los artículos 18 y 20 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 18 y 20 de la Constitución Española y, suplicó a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia por la que declare haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho en la que se desestime la demanda y se absuelva a los demandados conforme a los razonamientos que se dejan expuestos en los motivos articulados, cuya admisión se interesa desde este momento, con todos los pronunciamientos favorables del caso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de don Javiery don Jose Carlos, lo impugnó mediante escrito, de fecha 21 de octubre de 1996, suplicando a la Sala: "Tenga por presentado en tiempo y forma legales el presente escrito de impugnación del recurso por la parte recurrida y por solicitada sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación con los demás pronunciamientos legales pertinentes y con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 24 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Javiery don Jose Carlosdemandaron por los trámites del procedimiento incidental establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, a don Juan Francisco, doña Carmelay a la empresa "DIRECCION001.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba en torno a si el contenido de dos artículos, publicados en el diario "DIRECCION000", en fecha de 13 de diciembre de 1989, titulados con los epígrafes "Familiares de militares asesinados por ETA investigados por el atentado de DIRECCION002" y "Cachorros ultras con ánimo de venganza" constituían o no un ataque o intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Juan Francisco, doña Carmelay "DIRECCION001." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, en relación con los artículos 18 y 20 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, al dar respuesta al conflicto creado entre los derechos fundamentales del honor y de la libertad de expresión en su vertiente de información, se ha inclinado a favor del primero- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de instancia se refiere exclusivamente a los párrafos de los artículos indicados, que se reseñan literalmente: "Los hechos (entendemos que hace mención a "hijos") del comandante Aureliocondenado por la golpista operación Galaxia y asesinado, hace ahora tres años, por ETA, fueron los primeros en ser visitados por la policía. La presencia en su domicilio, la noche del atentado de Jose Carlosy Javier, conocidos cachorros de la ultraderecha española, descartaron su participación en los hechos" (...). "Algunos vástagos de estos mandos militares son conocidos "cachorros" de la ultraderecha española con sed de venganza (...), y los hijos del comandante Aureliose enfrentaron a los acusados (...) los hijos del comandante Aurelio, asesinado hace tres años por ETA, sostuvieron un duro enfrentamiento con los autores del brutal asesinato de su padre y con el abogado Ángel Daniel, al que, al parecer, insultaron tras la vista oral"; y, tras el análisis de los hechos y de las calificaciones que en ellos se contienen, la resolución de la Audiencia considera la presencia de un ataque o intromisión ilegitima en el derecho al honor de los demandantes, y, amén de decantarse por la prioridad del derecho al honor sobre el de libre información, argumenta que "teniendo en cuenta las tesis sostenidas por nuestro Tribunal Constitucional, se determina que la noticia no solamente no es veraz en el sentido jurídico dado por la jurisprudencia, en tanto y en cuanto no se ha acreditado que realmente su autora comprobara y constatara que fueran "los autores (inferimos que quiere decir "actores") Ios primeros de ser visitados por la Policía", sino que tampoco se da el otro requisito, el de interés público, pues la noticia perdió su actualidad por el propio transcurrir del tiempo, careciendo, por lo tanto, de una verdadera trascendencia pública, no gozando pues, del interés general preciso para que se pudiera considerar que con su publicación se favorece directa o indirectamente a la función institucional del derecho de información".

Esta Sala discrepa de la valoración determinada en la instancia, toda vez que se olvida que es doctrina jurisprudencial consolidada la que sienta la preferencia del derecho a la libre información cuando se cumplan determinados presupuestos: a) que la noticia sea de interés general o público; b) que sea veraz; y c) que los términos empleados no excedan de los que sean habituales dentro del marco de los usos sociales en cada momento; e, inclusive, estos requisitos se aminoran cuando el titular del derecho al honor tenga carácter o relevancia pública.

Es evidente que la noticia era de interés general o público y veraz, ya que el asesinato del Sr. DIRECCION002, que tuvo enorme divulgación en España, ocurrió el 20 de noviembre de 1989 y los artículos objeto del litigio fueron publicados el 13 de diciembre del mismo año, esto es, veintitrés días después del suceso, cuando su impacto popular se encontraba en un punto álgido y, por ende, no había perdido actualidad, e, igualmente, el hecho de que los actores no hayan sido "los primeros visitados por la policía", que transcribe la sentencia traída a casación, posee mero carácter anecdótico y no desmerece de la realidad del núcleo de la información publicada; asimismo, los términos utilizados participan del requisito expresado con la letra c) en el párrafo precedente, sin que el término "cachorros" implique esa "dependencia psíquica y física de sus progenitores, menoscabando, por lo tanto, su propia autonomía de saber y conocer" a que se refiere la sentencia de apelación, pues se trata de un apelativo que en lenguaje popular significa "joven o nueva generación", al igual que las expresiones "ánimo de venganza" y "con sed de venganza" traen su origen en las propias declaraciones de uno de los iniciadores del pleito a la revista "DIRECCION003" en una entrevista publicada el 20 de junio de 1988, y aquella como éstas constituyen locuciones metafóricas que ni individualmente, ni en su contexto, son ofensivas para el honor de los demandantes.

Conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional número 172/1990, que sienta la siguiente doctrina: "Ocurre, sin embargo, que en la practica es frecuente y normal que en la información se incluyan elementos valorativos que no llegan a desnaturalizar el derecho a la informacíón, siempre que el elemento preponderante de lo comunicado sea el informativo, debiéndose a este respecto señalar que la valoración de los hechos constituye también un elemento fundamental del derecho de información, en el que se incluye la actitud critica, incluso enérgica o áspera, siempre que los términos en que se exteriorice no sean desmesurados o desproporcionados con la finalidad de oposición o repulsa que la misma pretende, no siendo, por ello, exigible que las informaciones difundidas por los medios de comunicación social, que no se limiten al simple comunicado de noticias, sean neutrales o estrictamente objetivas, ya que lo contrario equivaldría a limitar el principio de pluralismo más allá de lo que consiente su condición de valor esencial de la sociedad democrática, dejando reducida la libertad de información a inocua transmisión mecánica de hechos noticiables".

TERCERO

La estimación del primer motivo del recurso hace innecesario el examen del segundo y determina la casación de la sentencia apelada y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede ratificar la sentencia del Juzgado, sin hacer expresa condena de las costas causadas en este recurso ni en el de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1715 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Francisco, doña Carmelay la empresa "DIRECCION001." contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos.

Que debemos ratificar y ratificamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid en fecha de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno.

No hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia y, con mención a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ALMAGRO NOSETE; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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