STS 1210/1998, 3 de Febrero de 1999

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2252/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1210/1998
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Sebastián; cuyo recurso fue interpuesto por D. Fermín, D. Isidro, D. Leonardo, D. Narciso, Dª. Flora, Dª. Lidia, D. Rubény D. Vicente, D. Victor Manuel, Dª. Antonieta, Dª. Nuriay Dª. Rosario, (viuda de D. Plácido) quien comparece en nombre y representación de sus hijos Antonio, Casimiro, Gemay Luz, representados por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, posteriormente sustituido por D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida Dª. Virginia, Dª. Ameliay Dª. Montserrat, que no se han personado ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Inmaculada Bengoechea Ríos, en nombre y representación de Dª. Virginia, Dª. Ameliay Dª. Montserrat, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Sebastián, siendo parte demandada D. Fermín, D. Isidro, D. Leonardo, D. Narciso, Dª. Flora, Dª. Lidia, D. Rubény D. Vicente, D. Victor Manuel, Dª. Antonieta, Dª. Nuriay D. Plácido, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en el año 1985, falleció Dª. María Consuelodejando como herederos sus hijos D. Fermíny D. Manuel(padre de los actores), sus nietos, los hermanos RubénNarcisoIsidroVicenteLeonardoFloraLidiay los hermanos AntonietaPlácidoVictor ManuelNuria, también nietos de la causante; sostienen que los demandados han tomado posesión y ocupado los bienes hereditarios, aun cuando no habían sido adjudicados todos entre los herederos. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "Declarando: 1º.- Inexistente o nulo radicalmente y, subsidiariamente, resuelto por incumplimiento el contrato privado de 26 de septiembre de 1988 firmado por los litigantes. 2º.- Que los demandados hermanos RubénNarcisoIsidroVicenteLeonardoFloraLidiay PlácidoVictor ManuelNuriaAntonietaestán obligados a colacionar, en los términos que resultan del Código Civil la finca DIRECCION000recibida en donación de la causante Doña María Consuelo, según escritura pública de 20 de agosto de 1984. 3º.- Que Don Narcisoy, en su caso, cualquier otro demandado que ocupe la vivienda, debe desalojar, en el perentorio plazo que la sentencia indique, la vivienda del piso NUM000de la C/ DIRECCION001nº NUM001de esta ciudad. 4º.- Que los demandados hermanos RubénNarcisoIsidroVicenteLeonardoFloraLidiay PlácidoVictor ManuelNuriaAntonietaestán obligados a reintegrar a los actores del 25% del importe de los cargos realizados en la cuenta corriente del Banco Guipuzcoano nº 016925, abierta a nombre de Doña María Consuelo, por concepto de gastos y consumos de la vivienda de la C/ DIRECCION001nº NUM002y de la finca DIRECCION000desde la fecha de defunción de la causante cuyos importes se determinaran en ejecución de sentencia. 5º.- Que procede acordar la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños de la vivienda del piso NUM000con su bodega aneja de la casa nº NUM001de la C/ DIRECCION001de esta ciudad adjudicada en proindiviso a los litigantes en las operaciones particionales de la herencia de Doña María Consuelo, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia procediéndose, seguidamente, a distribuir, entre los herederos, el precio obtenido, en proporción a sus respectivas cuotas. Subsidiariamente, y para el caso de no admitirse ninguna de las dos peticiones, principal y subsidiaria, precedentemente expuestas de nulidad o resolución contractual, se dicte sentencia declarando que los demandados deben dar inmediato e íntegro cumplimiento al contrato de 26 de septiembre de 1988 y, en consecuencia, declarando: 1º.- Que los demandados hermanos RubénNarcisoIsidroVicenteLeonardoFloraLidiay PlácidoVictor ManuelNuriaAntonietadeben satisfacer a los actores la cantidad de cinco millones de pesetas por concepto de colación de la finca DIRECCION000con más sus intereses legales computados desde la fecha en que, conforme al contrato de 28 de septiembre de 1988, debían efectuar dicho pago. 2º. Que Don Narcisoy, en su caso, cualquier otro demandado que ocupe la vivienda, debe desalojar, en el perentorio plazo que la sentencia indique la vivienda del piso NUM000de la C/ DIRECCION001nº NUM001de esta ciudad. 3º.- Que los demandados hermanos RubénNarcisoIsidroVicenteLeonardoFloraLidiay PlácidoVictor ManuelNuriaAntonietaestán obligados a reintegrar a los actores del 25% del importe de los cargos realizados en la cuenta corriente del Banco Guipuzcoano nº 016925, abierta a nombre de Doña María Consuelo, por concepto de gastos y consumos de la vivienda de la C/ DIRECCION001nº NUM002y de la DIRECCION000desde la fecha de defunción de la causante cuyos importes se determinaran en ejecución de sentencia. 4º.- Que los demandados hermanos RubénNarcisoIsidroVicenteLeonardoFloraLidiay PlácidoVictor ManuelNuriaAntonietaestán obligados a abonar a los demandantes la cantidad de tres millones de pesetas en concepto de cláusula penal conforme a la estipulación duodécima del contrato de 28 de septiembre de 1988. 5º.- Que procede acordar la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños de la vivienda del piso NUM000con su bodega aneja de la casa nº NUM001de la C/ DIRECCION001de esta ciudad adjudicada en proindiviso a los litigantes en las operaciones particionales de la herencia de Doña María Consuelo, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia procediéndose, seguidamente, a distribuir, entre los herederos, el precio obtenido, en proporción a sus respectivas cuotas. Y condenando a los demandados a estar y pasar por aquella de las declaraciones, principal o subsidiarias, precedentemente expuestas y que la sentencia estime y condenándoles, asimismo, a realizar cuantos actos sean necesarios para dar inmediato y debido cumplimiento a las citadas declaraciones, e imponiéndoles, en todo caso, las costas de este procedimiento.".

  1. - La Procuradora Dª. María Begoña Alvarez López, en nombre y representación de D. Fermín, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "1º.- Se resuelva que no procede el trámite del litigio como menor cuantía, en aplicación del art. 686 y 693 regla 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con todas sus consecuencias a efectos de la debida defensa de mi representado. 2º.- Se estimen las excepciones articuladas por nuestra parte, las 2º y 4º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con todos los pronunciamientos procedentes, al tratarse en el litigio de excepciones de fondo. 3º.- Se desestimen íntegramente los pedimentos del suplico de la demanda adversa, en todos sus apartados. 4º.- Sean impuestas a los actores las costas procesales íntegras del presente litigio.".

  2. - La Procuradora Dª. Marta Arostegui Lafont, en nombre y representación de D. Isidro, D. Leonardo, D. Narciso, Dª. Flora, Dª. Lidia, D. Rubény D. Vicente, así como de D. Victor Manuel, Dª. Antonieta, Dª. Nuriay D. Plácido, contestó a la demanda formulando reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare 1.- Que con acogimiento de la excepción dilatoria contenida en el nº 8 del art º 533 de la L.E.C. se desestime íntegramente la demanda debiendo resolverse las diferencias mediante un arbitraje de equidad. 2.- Subsidiariamente, para que caso de que no se estimase dicha excepción, se dicte sentencia declarando la validez y eficacia del contrato complementario al cuaderno particional suscrito con fecha 26 de septiembre de 1988. 3.- Que mis mandantes no han incumplido el citado contrato de 26 de septiembre de 1988, si bien vienen obligados a abonar a las actoras, mancomunadamente la suma de 5.000.000 pts, sin interés alguno, con desestimación del resto de las peticiones deducidas frente a mis mandantes y se condene a las actoras al pago de las costas.".

  3. - La Procuradora Dª. Inmaculada Bengoechea Ríos, en nombre y representación de Dª. Virginiay otras, contestó a la reconvención formulada, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando dicha reconvención con imposición a los reconvinientes de las costas de la presente reconvención.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de San Sebastián dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en lo esencial de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bengoechea en nombre y representación de Dña. Virginia, Dña. Ameliay Dña. Montserratdebo declarar y declaro - La nulidad pleno derecho del contrato privado, complementario de las operaciones particionales relativas a la herencia de Dña. María Consuelo, suscrito con fecha 26 de septiembre de 1988 por algunos de sus herederos y que aparece como documento n-11 de los aportados junto a la demanda. - La obligación de colacionar la finca denominada DIRECCION000, recibida en donación de Dña. María Consuelo, en virtud de escritura de fecha 20 de Agosto de 1984 por los hermanos RubénNarcisoIsidroVicenteLeonardoFloraLidiay PlácidoVictor ManuelNuriaAntonieta,, con arreglo al valor que tenía en el año 1988, siguiéndose en todo caso las reglas contenidas en los arts. 1047, 1048, 1049 y 1056 del Código Civil al objeto de igualar las cuotas. - La obligación de desalojar la vivienda sita en el piso NUM000de la casa n- NUM001de la calle DIRECCION001de esta capital, en el término de 8 días a partir de la firmeza de la presente resolución por parte de aquel o aquello demandados que vinieron ocupándola. - La obligación por parte de Flora, Narciso, Lidia, Rubény Vicentede proceder, tan pronto sea firme la presente resolución, al reintegro en el patrimonio hereditario, mediante el correspondiente ingreso en la cuenta común correspondiente a los coherederos de Dña. María Consuelodel importe que resulte acreditado en ejecución de sentencia correspondiente a gastos de comunidad ordinarios (excluyendo aquellos que compartes mejoras o derrames de carácter extraordinario) tasas, impuestos y consumos de índole particular ( agua - luz) devengados desde el día 19 de febrero de 1988 hasta el momento de desalojo de la citada vivienda. - La obligación de los hermanos RubénNarcisoIsidroVicenteLeonardoLidiaFloray PlácidoVictor ManuelNuriaAntonietade proceder, tan pronto sea firme la presente resolución al reintegro en el patrimonio hereditario, mediante el correspondiente ingreso en la cuenta común de los coherederos de Dña. María Consuelo, el importe que resulte acreditado en ejecución de sentencia correspondiente a gastos, consumos de índole particular y contribuciones generadas por la finca DIRECCION000desde el 19 de febrero de 1988 y que hubieran sido satisfechos en su momento a través de disposiciones de la cuenta común. Asimismo debo autorizar y autorizo la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños de la vivienda del piso NUM000con su bodega aneja de la casa n-NUM001de la calle DIRECCION001de esta ciudad adjudicada en proindiviso a los herederos de Dña. María Consuelo, que se llevará a efecto en ejecución de sentencia, con adjudicación a los herederos del precio obtenido en proporción a sus cuotas; condenando a los demandados Fermín, Isidro, Leonardo, Narciso, Flora, Lidia, Rubén, Vicente, Victor Manuel, Antonieta, Nuriay Plácidoa estar y pasar por las presentes declaraciones, imponiéndoles las costas ocasionadas en el presente procedimiento a excepción de aquellos que se hubieran originado por razón de la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Arostegui en la representación acreditada en autos que deberán ser satisfechos por la parte que formula reconvención.".

Por Auto de fecha 23 de octubre de 1992, se aclaró la sentencia de 15 de octubre de 1992, en el siguiente sentido: "PARTE DISPOSITIVA: Que debía adicionar y adicionaba la parte dispositiva de la sentencia recaída en estos autos, supliendo así la omisión cometida, "que desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Aróstegui, en la representación que tiene acreditada en autos, debo absolver y absuelvo a los demandantes reconvenidos de las peticiones formuladas en dicha demanda reconvencional.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Fermíny los hermanos RubénNarcisoIsidroVicenteLeonardoFloraLidiay PlácidoVictor ManuelNuriaAntonieta, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro, D. Leonardo, D. Narciso, Dª. Flora, Dª. Lidia, D. Rubény D. Vicentey D. Victor Manuel, Dª. Antonieta, Dª. Nuriay D. Plácidocontra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián y desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín, contra la misma sentencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que resulta pertinente declarar la obligación de Dª. Flora, D. Narciso, Dª. Lidia, D. Rubény D. Vicentede proceder, tan pronto sea firme la presente resolución, al abono a las demandantes Dª. Virginia, Dª. Ameliay Dª. Montserratdel 25% del importe que resulte acreditado en ejecución de sentencia correspondiente a gastos de comunidad ordinarios (excluyendo aquellos que comporten mejoras o derrames de carácter extraordinario), tasas, impuestos y consumos de índole particular (agua-luz) devengados desde el día 19 de febrero de 1988 hasta el momento de desalojo de la citada vivienda, y que resulta asimismo pertinente declarar la obligación de D. Isidro, D. Leonardo, D. Narciso, Dª. Flora. Dª. Lidia, D. Rubény D. Vicentey D. Victor Manuel, Dª. Antonieta, Dª. Nuriay D. Plácidode proceder tan pronto sea firme esta resolución al abono a las demandantes Dª. Virginia, Dª. Ameliay Dª. Montserratdel 25% del importe que resulte acreditado en ejecución de sentencia correspondiente a gastos, consumos de índole particular y contribuciones generadas por la finca DIRECCION000desde el 19 de febrero de 1988 y que hubieran sido satisfechos en su momento a través de las disposiciones de la cuenta común, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y no efectuando imposición alguno de las costas ocasionadas en la presente instancia, de tal manera que cada parte abonará las por ella causadas y las comunes por mitad.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de D. Isidro, D. Leonardo, D. Narciso, Dª. Flora, Dª. Lidia, D. Rubény D. Vicente, así como de D. Victor Manuel, Dª. Antonieta, Dª. Nuriay Dª. Rosario, que comparece en representación de Antonio, Casimiro, Gemay Luz, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera de fecha 20 de junio de 1994, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1281, párrafo 2º. del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1068 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1261.1º en relación con el artículo 1254 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1257 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de los artículos 1256 y 1282 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 30 de enero de 1963, 27 de enero de 1996, 13 de marzo de 1968 y 10 de octubre de 1988. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 397, en relación con el 6.3 y 1283 del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1124 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no teniéndose por solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1281, párrafo primero, en orden a la interpretación dada al documento privado suscrito con fecha 26 de septiembre de 1988, tanto por la sentencia de primera instancia como la de apelación.

El razonamiento, en síntesis, dice que las sentencias entienden que el documento contiene verdaderos actos de disposición sobre el patrimonio hereditario que requería el consentimiento unánime de los herederos y tal calificación no es la correcta, puesto que dicho documento contiene actos de mero alcance obligacional.

El motivo carece de consistencia, puesto que la decisión de la Audiencia no se deriva de una interpretación del contenido del documento, supuesto en que podría discrepar del criterio de la sentencia, sino que se funda en que el documento contiene una partición complementaria, llevada a cabo por los herederos pero no todos ellos, y en consecuencia no tiene el valor que el recurrente pretende.

Que sea acto de disposición, o tenga el documento carácter determinativo, criterio éste que sustenta la Jurisprudencia de esta Sala respecto a la naturaleza jurídica de la partición (vid. STS de 5 de marzo de 1991 y todas las que ella cita), lo evidente es que no obtuvo el consentimiento unánime de los herederos y en consecuencia no llega a tener ningún valor jurídico. Que todos han de prestar el consentimiento es consecuencia de que tal requisito es inexcusable para el nacimiento de un pacto (vid. STS de 8 de febrero de 1996, 20 de octubre de 1992, etc). Por último, los actos de disposición son también de carácter obligacional.

SEGUNDO

El motivo segundo al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia la infracción del artículo 1068 del Código Civil.

El recurrente razona que partida la herencia y protocolizado el cuaderno, el resto de bienes que son objeto del documento privado que se firma para distribuirlos, no autoriza al Juzgado a afirmar que dicho documento incide sobre el patrimonio hereditario.

El motivo carece también de virtualidad a los efectos de casación. El cuaderno particional, válido, no distribuyó todos los bienes, ni resolvió todos los problemas, como los pagos hechos a costa del caudal común de los herederos, cuando por testamento correspondían a los titulares del derecho de habitación del piso, como la cantidad que los donatarios de una finca habrán de aportar a la partición previa su determinación y distribuirla como colacionable, etc. De todo ello, trataba el documento y tanto se consideren bienes y derechos comunes como coherederos o como comuneros de una comunidad de bienes subsiguiente a la hereditaria puede encontrar su final a través del pacto entre los interesados, pero todos, pues esa partición tiene carácter contractual y exige, como se ha dicho, el consentimiento de todos, no la simple mayoría pues no es un acto de administración.

TERCERO

Los razonamientos anteriores dejan sin eficacia al motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del artículo 1261 en relación con el artículo 1254, preceptos ambos de carácter general que no son aptos para fundar un motivo de recurso si no van acompañados de los hechos en que se funda. Así el artículo 1254, se infringe cuando dándose el concurso de voluntades no se declara la existencia del contrato, y el 1261 cuando concurriendo los requisitos esenciales, no se llega a la misma conclusión.

En autos no hay contrato por falta de consentimiento.

CUARTO

El motivo cuarto también perece porque no cabe invocar el artículo 1257 de la relatividad de los contratos porque no es el caso de autos, en el que no se trata de aplicar los efectos de un contrato a tercero, sino de que el acto de distribución de los bienes comunes no tiene existencia jurídica.

La falta de eficacia jurídica de documento, nos lleva a desestimar también el motivo quinto, en el que se denuncia la infracción de un precepto interpretativo como el 1282 del Código Civil, que no lo ha utilizado la Audiencia como fundamento de su decisión y otro precepto genérico como el 1256, que sólo se infringe cuando un hecho demuestre que el contrato, existente, ha sido dejado al arbitrio de uno de los contratantes.

QUINTO

El motivo sexto denuncia infracción de la doctrina de los actos propios, entendiendo que el hecho de haber retirado una cuarta parte del metálico existente en cuenta y perteneciente a la herencia, entraña el reconocimiento del vigor jurídico del documento privado en que se partía también el dinero de la cuenta.

El motivo tampoco puede prosperar porque los actos propios, según la Jurisprudencia, son aquellos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir alguno derecho, definiendo unilateralmente la situación jurídica creada, y en todo caso, ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco, como la reiterada doctrina que esta Sala proclama (vid. STS de 17 de julio de 1995, 18 de octubre de 1982, 24 de febrero de 1986, etc.). Y tales características no pueden reconocerse en la simple disposición de dinero en cuenta en proporción idéntica a la que en su día habrá de resultar de una partición complementaria hecha entre los comuneros.

SEXTO

El motivo séptimo denuncia la infracción de los artículos 397 del Código Civil, en relación con el artículo 6.3 y el 1283 del mismo texto legal.

No se aprecia la infracción de preceptos tan dispares como los agrupados en este motivo, lo que ya es causa suficiente para su desestimación, según conocida y reiterada Jurisprudencia.

En cualquier caso el artículo 397 es ajeno a la cuestión, pues ninguna alteración de cosas se ha realizado y no existiendo el pacto válido, mal se puede volver a invocar defecto de interpretación. Y el artículo 6.3, sobre nulidad de actos contrarios a normas imperativas exige precisar el acto, la norma y el carácter de ésta.

SEPTIMO

Los razonamientos de los motivos anteriores excusan de reiterarlos para desestimar el último de los motivos en el que se alega la infracción del artículo 1124 del Código Civil, de imposible aplicación a una sentencia que declara la inexistencia del acto particional que de haber tenido realidad, podría, por su carácter contractual, permitir pensar en el posible incumplimiento de alguna obligación recíproca.

OCTAVO

La costas se imponen al recurrente por mandato del artículo 1715 del Código Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, de fecha 20 de junio de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de la costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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