STS 1530/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2000:7162
Número de Recurso1018/1999
Número de Resolución1530/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de Excmo. Sr.

D. Juan Saavedra Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Don José Luis García Guardia y asistido de la Letrada Doña María Jesús Ochoa Peñaranda.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Orihuela, instruyó sumario con el número 1/98 contra Daniel , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

"Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: Sobre las 21:30 horas del día 23 de enero de 1.998, el procesado Daniel de 40 años de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Ford Escort I-....-IX , por diversas calles de la localidad de La Mata, y al entrar en la Avda. Puerto Romano de esta localidad, detiene el vehículo, se baja del mismo y comienza a inspeccionar la zona, adoptando la actitud de esperar a alguien, contactando momentos después con una persona de aspecto agitanado, que presumiblemente era la misma que le acompañaba momentos antes.- En estos momentos, por tener indicios agentes de la policía que estaban vigilando al procesado, de que se estaba realizando una operación de tráfico de drogas, se procedió a dar el alto al procesado y al otro individuo que se dio a la fuga, no logrando darle alcance.- Posteriormente se procedió al registro minucioso del vehículo que conducía el procesado, interviniendo en el interior del maletero un paquete rectangular, de medidas 20 x 15 x 6, envuelto en papel celofán conteniendo polvo blanco anacarado, que una vez analizado resultó ser cocaína con un peso de 1.505 gr.; 500 mg. y una pureza del 87%. La droga intervenida, y que el procesado tenía para su distribución a terceros, tiene un valor ente 15 y 18 millones de pesetas, pudiéndose obtener de la misma 24.000 dosis".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Daniel como autor responsable del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya mencionado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y multa de 20.000.000 ptas. con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio yderecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de las costas.- Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida y comiso del vehículo Ford Escort I-....-IX y su destino al fondo creado por Ley 36/95.- Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Requiérase del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.- Requiérase al procesado al abono, en el plazo de 15 días, de la multa impuesta.- Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado Daniel , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL (artículos

24.1 y 24.2 de la C.E.) al amparo del art. 5.4º L.O.P.J. MOTIVO SEGUNDO.- INFRACCION DE LEY al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la L.E.Crim. (artículo 6.1 del Convenio Europeo; artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y artículo 219.9 de la L.O.P.J.). MOTIVO TERCERO.-QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- Al amparo de lo previsto en el art. 850.1 de la L.E.Crim..

QUINTO

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 27 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formulan tres motivos de casación. El primero y el tercero constituyen vías convergentes desde la perspectiva constitucional y de legalidad ordinaria, respectivamente, sobre la misma cuestión: vulneración del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, así como utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.1 y 2 C.E.); o denegación por el Tribunal "a quo" de la suspensión del juicio oral sin haberse amparado en lo dispuesto en el artículo 746.3 LECrim., hipótesis subsumible en el quebrantamiento de forma previsto en el número primero del artículo 850, también LECrim., precepto expresamente invocado en el motivo tercero del escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

A) En el cuerpo del atestado policial (folio 8 del Sumario) figura un acta de aprehensión levantada por la Policía Judicial haciendo constar que en presencia de los testigos que en la misma se señalan, con indicación de sus datos de identidad y domicilio, "se procede a la aprehensión de un paquete rectangular conteniendo polvo compacto de color blanco ..... que se encontraba en el maletero del vehículo

...... "........ "en presencia de los testigos se procede a hacer una pequeña incisión en el plástico que

envuelve el paquete, para determinar que se trata de polvo blanco"; B) Los mencionados testigos no firman el acta de aprehensión mencionada, ni tampoco declaran en el atestado, ni posteriormente ante el Juez de Instrucción; C) Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado, en sus respectivos escritos de calificación, interesan la comparecencia de los mismos al acto del juicio oral, acordando la Sala por Auto de 2/3/99 la admisión como pertinentes de los medios probatorios propuestos por las partes, entre ellos los testigos mencionados; D) Llegado el momento de la celebración del juicio oral, los dichos no comparecen, solicitando la defensa la suspensión, no considerando la acusación pública necesaria su presencia "al ser negativa la citación", denegando aquélla la Sala y constando la protesta de la defensa del acusado; y E) Examinado el rollo de Sala figura unido el despacho librado al Juzgado de Paz de Torrevieja para que procediese a la citación de los testigos, uniéndose al mismo informe de la Guardia Civil en el que se hace constar la imposibilidad de la citación de comparecencia "toda vez que el domicilio del interesado ...... no

existe en esta localidad, y se ignora su actual paradero o domicilio".

TERCERO

Es ocioso afirmar que el derecho a la prueba no es absoluto o ilimitado y que no basta la pertinencia de los medios propuestos sino que también debe concurrir la necesariedad y causalidad de la misma, al menos en el presente trance del juicio oral, para estimar producida la indefensión para la parte que pretende su práctica. Por otra parte, ello requiere la concurrencia de ciertas formalidades, cuales son la formulación de la protesta correspondiente frente a la negativa de suspensión por el Tribunal y, además, cuando se trata de la testifical, la relación de las preguntas a formular a los testigos al objeto de que la Sala pueda apreciar debidamente la necesidad de su presencia, lo que estará en función del contenido e inclusodel resultado de las pruebas de cargo y hechos objeto de la acusación, e igualmente de la oposición de la defensa y del propio resultado de las pruebas de descargo. Pues bien, en el presente caso, como aduce el Tribunal en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, el acusado sienta sus argumentos defensivos bien en la no pertenencia al mismo de la droga hallada en el maletero del coche de su propiedad o bien en el hecho de que "fue la Policía quien introdujo el paquete en su coche". En el acta del juicio no constan las preguntas a formular a los testigos, que sí se expresan en el escrito de formalización del recurso. Sin embargo, conocida la tesis defensiva y los antecedentes obrantes en el Sumario, el Tribunal estaba en condiciones de valorar la potencial importancia y trascendencia de la presencia de los testigos incomparecidos y en estos casos sería exasperante sostener la concurrencia imprescindible del formalismo señalado. También debemos subrayar otras circunstancias relevantes, como son: el no haber firmado los testigos que se dicen presentes en el momento de la aprehensión el acta levantada por los Agentes policiales, no haber tampoco comparecido ante el Juez de Instrucción y, por último, no tratarse exactamente de una citación negativa sino de un acto de comunicación imposible por inexistencia del domicilio precisamente señalado en la referida acta de aprehensión, de donde se deduce que tampoco se agotaron las diligencias conducentes a la averiguación de su paradero por parte del Organo Jurisdiccional, deber positivo que incumbe al mismo. Por todo ello es de apreciar la vulneración constitucional denunciada y consiguientemente el quebrantamiento de forma también acusado por la defensa, pues no debió denegarse la suspensión del juicio oral, y, haciéndolo, se privó al acusado y su defensor de la posibilidad de ejercitar el derecho de interrogar y contradecir a unos testigos relevantes y propuestos por ambas partes, que no habían podido ser tampoco interrogados y sometidos al principio de contradicción con anterioridad en la causa, y ello con las consecuencias expresadas en el artículo 901. bis. a) LECrim., pues la prueba propuesta en tiempo y forma y declarada pertinente se revela no sólo adecuada en relación con el objeto del juicio, sino también necesaria y causal potencialmente en relación con el sentido del Fallo desde dicha perspectiva. La estimación de ambos motivos hace ocioso el examen del segundo de los formalizados.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben declararse de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, con estimación de los motivos primero y tercero, dirigido por el acusado Daniel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, en fecha 5/5/99, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, casando y anulando la sentencia impugnada, con devolución de la causa al Tribunal de procedencia para la celebración de un nuevo juicio debiendo de estar integrada la Sala que lo celebre por Magistrados distintos a los presentes en el primero, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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