STS, 26 de Septiembre de 1994

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1994:11620
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.315.-Sentencia de 26 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Casación en interés de Ley.

MATERIA: Funcionarios públicos. Antigua Diputación Provincial de Madrid. Equiparación de

retribuciones.

NORMAS APLICADAS: Ley 10/1992. Constitución Española, art. 24.1 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de octubre de 1993.

DOCTRINA: El art. 102.b.1 de la Ley Jurisdiccional , en su redacción actual, abre el recurso de

casación en interés de Ley, tanto al Abogado del Estado como a las «Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen

interés legitimo en el asunto», norma que interpretada a la luz de la exposición de motivos de la Ley 10/1992 y del art. 24.1 de la Constitución ha permitido a este Tribunal reconocer legitimación a aquellas entidades y corporaciones que llenen aquellos requisitos. Pero lo que no permite el art. 102.b.1 es extender la legitimación a los sujetos privados, individuales o colectivos cualquiera que sea la forma asociativa que adopten, evitándose así interpretaciones judiciales del Ordenamiento jurídico gravemente dañosas para el interés general y erróneas; interés general que sólo puede representar la Administración Pública.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, el recurso de casación en interés de Ley que, con el núm. 6.549 de 1993, ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora doña Marta López Barreda, asistida del Letrado Sr. Moyano Sedaño, en nombre y representación de la «Organización Profesión de Funcionarios de la Comunidad de Madrid» («FUCAM»), contra la Sentencia de 26 de junio de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el recurso núm. 441/91, sobre petición de equiparación de retribuciones de funcionarios de la antigua Diputación Provincial de Madrid.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Benedicto , contra la desestimación de la petición formulada por escrito de fecha 30 de marzo de 1990, de equiparación retributiva con los funcionarios procedentes de la Diputación de Madrid, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a la nulidad de las mismas y que no hay lugar a las declaraciones de derechos solicitadas en la demanda, sin hacer imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior resolución la Procuradora Sra. López Barreda, en nombre yrepresentación de la «Organización Profesional de Funcionarios de la Comunidad de Madrid» («FUCAM»), interpuso recurso de casación en interés de Ley, mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el Ordenamiento jurídico y, fijando la doctrina legal correcta, anule y deje sin efecto la doctrina que ha servido de base a la Sentencia recurrida.

Tercero

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de septiembre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , al introducir en este orden jurisdiccional el recurso de casación en interés de la Ley, rompe con el monopolio que el antiguo art. 101 de su Ley reguladora atribuía al Abogado del Estado -aunque no hubiera intervenido en el procedimiento- para interponer el recurso extraordinario de apelación, antecedente inmediato de este nuevo recurso, pero no desconecta la legitimación para acudir a él del interés general afectado por la resolución que se trata de impugnar.

En efecto, el art. 102.b.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en su redacción actual, abre el recurso de casación en interés de la Ley tanto al Abogado del Estado -ya sin apostilla alguna- como a las «Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto», norma que interpretada a la luz de la exposición de motivos de la Ley 10/1992 y con la mira puesta en el art. 24.1 de la Constitución ha permitido a este Tribunal (Sentencia de 19 de octubre de 1993) reconocer legitimación para acudir a este singular recurso a las Corporaciones y entidades públicas, en general, siempre que unas y otras ostenten, o les haya sido encomendada, la gestión del interés general supuestamente comprometido en términos que trasciendan al caso definitivamente resuelto por una decisión judicial que se reputa errónea. Pero lo que no permite el art. 102.b.1 es extender la legitimación a los sujetos privados, individuales o colectivos, cualquiera que sea la forma asociativa que adopten, por la sencilla razón de que el recurso de casación en interés de Ley en este orden jurisdiccional tiene como único objetivo poner coto a interpretaciones judiciales del Ordenamiento jurídico gravemente dañosas para el interés general y erróneas, interés general que por definición sólo puede representar la Administración Pública que tenga «interés legítimo en el asunto».

Segundo

De lo expuesto puede inferirse que el sindicato recurrente carece de legitimación para impugnar en esta vía excepcional la Sentencia recurrida desfavorable a los intereses del funcionario recurrente, ya que aquélla no puede asentarse -como se sostiene- en la representación y defensa de los intereses -de naturaleza privada- lesionados por la Sentencia recurrida. Basta reparar en que el recurso de casación en interés de la Ley, en este orden jurisdiccional, no está concebido al servicio de intereses particulares, sino en defensa del interés general implicado en el caso del pleito.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso, sin que sea necesario efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas por la estructura peculiar del mismo.

FALLAMOS

Declarar la inadmisión del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el sindicato «Organización Profesional de Funcionarios de la Comunidad de Madrid», contra la Sentencia, de 26 de junio de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el recurso 441/91.

ASI por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.- Julián García Estartús.-César González Mallo.-Emilio Pujalte Clariana.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que, como Secretaria, certifico.

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