STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2002:4188
Número de Recurso5727/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación nº 5727/96, interpuesto por don Luis Antonio , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mingorria, (Avila), contra la sentencia de 16 de mayo de 1996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 680/95, en el que se impugnaba la resolución de 3 de marzo de 1995 del Director General de Trabajo de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, sobre el otorgamiento de subvención. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de mayo de 1995, el Ayuntamiento de Mingorria interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 3 de marzo de 1995 del Director General de Trabajo de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 16 de mayo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "La desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso, en representación del Ayuntamiento de Mingorria por no ser el acto impugnado contrario a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Mingorria, por escrito de 18 junio de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 24 de junio de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Ayuntamiento Mingorria, interesa dicte sentencia, por la que estimando todos o alguno de los motivos aducidos, case la sentencia recurrida, dictando otra mas ajustada a derecho en los términos previstos en el art. 102.1-3º de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa tenga por impugnado el recurso de casación de referencia y desestimarlo.

QUINTO

Por providencia de 23 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimo el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Mingorria, (Avila), y confirmó por ser ajustados a derecho, los actos administrativos impugnados, la resolución de 3 de marzo de 1995 del Director General de Trabajo de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso ordinario interpuesto y la resolución previa de 14 de julio de 1994, sobre el otorgamiento de subvención.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su escrito de oposición al recurso de casación, antes del análisis de los motivos de casación, ha interesado que se declare la inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación y también por razón de la cuantía, pues según el suplico de demanda, ésta ascendía a 5.600.000 pesetas. Así pues, la circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a las causas de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convertirían en causa de desestimación del recurso.

TERCERO

La causa de inadmisión consistente en insuficiencia de cuantía no puede ser acogida, pues, en el suplico de la demanda de instancia se interesaba que se condenara a la Comunidad Autónoma demandada no solo al pago, a favor el Ayuntamiento recurrente, de 5.600.000 ptas., más los intereses legales correspondientes calculados al dia de la fecha (4 de julio de 1995), 600.000 ptas., sino también a la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se defería a la fase de ejecución de sentencia. Pretensiones acumuladas que inclinan a considerar que la cuantía del asunto era indeterminada (Cfr. ATS 7 de octubre de 1998).

CUARTO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y el artículo 96.2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Mingorria para apreciar que no ha cumplido debidamente con ninguna de las exigencias antes relacionadas.

En efecto, en lo que aquí puede importar, se limita a señalar:

"1.- Mi representada tiene intención de interponer el pertinente recurso de casación, fundado en los motivos 3 y 4 de los establecidos en el art. 95.1 de la L.J.".

Es evidente que, en tales términos, el escrito examinado no cumple con lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Doctrina reiterada de esta Sala, sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en sus Autos de 27 de enero de 1999 y 10 de enero de 2000, y, mas recientemente, en sus Sentencias 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril, que se pronuncian en los mismos términos que los anteriores Autos. En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000, 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 de junio, 18 de julio, 8 de octubre, 14, 19 y 21 de noviembre, 5, 10 y 11 de diciembre de 2001, 19 y 21 de enero, 6, 11 y 26 de febrero, 8 y 25 de marzo, 3, 8, 15 y 24 de abril y 6 de mayo de 2002.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la carga procesal de que se trata, impuesta por el artículo 96.2 LJ, sólo cobra sentido en relación con el motivo casacional previsto en el artículo 95.1.4º (Cfr. ATS 27 de septiembre de 1999), y en el escrito de formalización del presente recurso de casación la entidad recurrente fundamenta un primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3º LJ, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que, a su entender, la dictada en el proceso de instancia incurre en incongruencia omisiva por falta de motivación. Por ello, siguiendo de forma rigurosa el principio de unidad de doctrina, debemos entender que este recurso era parcialmente inadmisible, en lo que se refiere al segundo y tercero de los motivos, esto es respecto a los que se formulan al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (Cfr. AATS de 12 ,15 y 19 de enero, 5 de febrero, 16 de marzo, y 15 de enero de 2001, dictados ya siendo aplicable el artículo 86,4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, si bien no hacen sino ratificar y ampliar una anterior doctrina jurisprudencial establecida bajo la vigencia de la Ley de 27 de diciembre de 1956 en su ultima redacción, contenida, entre otros, en Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos), por defectuosa preparación de los mismos, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación de tales motivos. Y sólo el primero de los motivos aducidos constituye el ámbito posible del presente recurso.

SEXTO

La parte recurrente considera que la sentencia impugnada infringe el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 120.3 del mismo Texto, y los artículos 43 de la Ley de esta Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo en incongruencia omisiva por falta de motivación, al no dar respuesta a los motivos del recurso en la instancia, y/o ser, en su caso, esa respuesta insuficiente o manifiestamente irrazonable.

Sin embargo, no puede acogerse este motivo, pues la sentencia considera en su fundamento de derecho quinto que "el limite presupuestario actúa con carácter previo y como tope para la concesión de la ayuda; si bien corresponde motivar o justificar a la Administración concedente el porque del porcentaje y la amplitud del coste cubierto: salarial y/o material. Este es el único control sobre la discrecionalidad que puede hacer la jurisdicción contencioso administrativa para comprobar la justificación o motivos que tuvo la Administración a la hora de subvencionar el o los costes anteriores y su porcentaje. Y ello resulta que se motivo suficientemente".

La propia parte recurrente advierte también de una remisión a la motivación del acto administrativo, de la resolución de 3 de marzo de 1995 de la Dirección General de Trabajo, que advierte de que para "el año 1994 se ha acordado subvencionar exclusivamente el porcentaje correspondiente a costes salariales debido a la escasa dotación presupuestaria de la que se disponía para hacer frente a todas las solicitudes presentadas". Lo que ocurre, según lo alegado por la parte recurrente, es que ello "no ha resultado probado de ningún modo". Más este disentimiento del resultado probatorio está muy alejado de lo que significa la incongruencia omisiva o la falta de motivación. O, dicho en otros términos, existe respuesta judicial a la pretensión y motivos aducidos por la demandante y se hace explícita la razón de decidir, aunque ésta no resulte convincente para dicha parte.

En consecuencia, de lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida tiene una motivación suficiente, por lo cual procede rechazar este motivo de impugnación.

SÉPTIMO

Las razones expuestas justifican la inadmisibilidad parcial del recurso de casación interpuesto, en lo que se refiere al segundo y tercero de sus motivos, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2, por defectuosa preparación de los mismos, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación de dichos motivos. Y, asimismo, procede la desestimación del primero de los motivos de casación que fundamenta el recurso interpuesto.

En virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando los motivos de casación por las razones expuestas, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mingorria (Avila), contra la sentencia, de fecha 16 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 680/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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