STS, 9 de Febrero de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1984:265
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 61.-Sentencia de 9 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Banco Atlántico, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 30 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Letra de cambio. Factor notorio. Necesidad de poder.

No se expresa en la antefirma de ninguna de las numerosas aceptaciones cambiales el nombre de

la persona presuntamente representada, omitiendo así la expresión en la letra de la hipotética

relación representativa, como exige el párrafo primero del artículo 447, y, por otra parte , la regla

general de la necesidad de contar con poder, impuesta a cuantos firman a nombre de otro las

cambiales, sin más excepción que la lógica sentada a favor de los administradores de las

compañías, no parece que pueda ser compatible con las circunstancias definidoras de la vieja figura

del factor notorio, dada la obligación de exhibir el poder escrito establecido en el párrafo segundo de

dicho precepto, para lo que bastaría sin duda el apoderamiento general del factor o gerente de la

empresa, con arreglo a los artículos 281 a 283 del mismo Código , sin necesidad de una

autorización específica para emitir la declaración cambiaría, como requería el artículo 435 del Código de Comercio de 1829 .

En la villa de Madrid a 9 de febrero de 1984.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid por "Banco Atlántico, S. A.», domiciliado en Barcelona, contra doña Marí Trini , mayor de edad, casada, farmacéutica y vecina de Santa María la Real de Nieva (Segovia), sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta y con la dirección del Letrado don Jesús Castrillo Arana, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Afredo Bobillo Martín y con la dirección del Letrado don José Luis Muñoz García.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Moreno Gil, en representación de "Banco Atlántico,S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid demanda de mayor cuantía contra doña Marí Trini , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que en 13 de enero de 1977 y 6 y 13 de abril del mismo año la entidad "Cenfargas» solicitó del "Banco Atlántico,

S. A.», descuento de letras de cambio, que le fue concedido.-Segundo. Llegado el vencimiento de las cambiales, entre las cuales figuraba un grupo numeroso libradas contra el titular de la farmacia de Santa María la Real de Nieva y habiendo sido atendidas de pago algunas letras, el resto no fueron pagadas y se protestaron.-Tercero. Ante tal situación, el Banco comunicó tal situación a "Cenfargas», pretendiendo la reposición de los efectos impagados a su cliente, a lo que "Cenfargas» se negó, manifestando que el aceptante de las mismas estaba obligado a su pago.-Cuarto. Con relación a uno de los efectos descontados, concretamente a la letra número AU-.... , por un importe de 100.000 pesetas, el actor instó procedimiento ejecutivo.-Quinto. Asimismo, el Banco reclamó a la librada el pago de las letras, oponiéndose ésta alegando que ella no era titular de la farmacia, y, sin embargo, tiene declarado en diligencias preliminares de este Juzgado que desde 1970, con carácter interino, y desde 1974, como titular ella, es la titular de la farmacia de Santa Mana la Real de Nieva.-Sexto. La circunstancia de que las letras estén aceptadas por persona distinta de la titular de la farmacia y la negativa de cualquier obligación frente al "Banco Atlántico» y "Cenfargas» han forzado al actor a la interposición de la presente demanda.-Séptimo. La presente demanda es inevitable ante la actitud de la librada. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación y suplicaba al Juzgado sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 2.500.000 pesetas, gastos de protesto e intereses legales, con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada, doña Marí Trini , compareció en los autos en su representación el Procurador don Santiago Hidalgo Martín, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero. Que niegan todos los hechos de la demanda.-Segundo. Que figurando el "Banco Atlántico, S. A.», como tenedor de diversas cambiales que habían sido libradas por el "Centro Farmacéutico Castellano, S. A.», contra la demandada, ésta, al vencimiento de tales efectos, se negó a su pago manifestando que no reconoce como suya la firma de aceptación, que no reconoce ninguna obligación frente al "Banco Español de Crédito, S. A.», frente al "Banco Atlántico, S. A.», y "Centro Farmacéutico Castellano», pues dicho centro farmacéutico no tenía autorización para librarlos y tampoco le había hecho provisión de fondos.- Tercero. Pese a ello, el "Banco Atlántico» no sólo reclama el importe de dichas cambiales sino también unas letras que van giradas a la viuda de don Cesar , que es doña Gabriela y no la demandada.-Cuarto' Y no siendo la demandada, nada tiene que ver con los autos ejecutivos seguidos contra doña Gabriela .-Quinto. Es la propia demandante quien reconoce que las letras están aceptadas por persona distinta de la librada.- Sexto. Imputa gratuitamente el Banco a don Jose Daniel la firma puesta en las cambiales, lo que no es cierto.-Séptimo. Niegan la cesión de crédito que el "Banco Atlántico» dice que le ratificó el "Centro Farmacéutico Castellano, S. A.»; no fue una cesión de crédito, sino una vía de regreso ordinario.-Octavo. Con referencia a los documentos del actor, carecen de eficacia.-Noveno. No se trata, pues, de la existencia de ninguna deuda líquida y exigible. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación y suplicaba al Juzgado sentencia en virtud de la cual se estimasen las excepciones propuestas e invocadas en los fundamentos de la contestación, y en todo caso, desestimando íntegramente los pedimentos de la demanda y absolviendo de la misma a la demandada, con imposición a la parte actora de las costas del juicio.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Valladolid dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación de las excepciones procesales opuestas, debo absolver y absuelvo a doña Marí Trini de la demanda deducida por "Banco Atlántico, S. A.".»

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1981 , con la siguiente partedispositiva: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de esta ciudad el 20 de octubre de 1980 , sin hacer especial imposición de las costas de esta instancia.»

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Banco Atlántico, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio , toda vez que la sentencia que recurrimos después de aceptar los considerandos de la sentencia de primera instancia, en cuyo considerando segundo se declara la expresa aceptación de la demandada de la calidad de factor mercantil de la oficina de farmacia que ella regentaba, niega la sentencia que recurrimos, carente, en consecuencia, de la debida coherencia con este presupuesto fáctico, la aplicación de la doctrina del factor notorio que establece el artículo 286 y recoge abundante jurisprudencia de la excelentísima Sala ante la que tenemos el honor de dirigirnos. Pues bien, a pesar de que la sentencia recurrida afirma que "la propia demandada señala la aceptación por el esposo de la librada, don Jose Daniel

, en su calidad de factor mercantil de la oficina de farmacia., aceptando, por tanto, la condición de factor mercantil que dicho señor ostentaba con relación a la farmacia de su esposa, no obstante no hace aplicación de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio , por cuya virtud se establece que "los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocida, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento». Tal precepto no distingue, a la hora de trasladar los efectos del contrato celebrado por el factor a su principal, entre contratos cambiarios y no cambiarios debiendo entenderse, en aplicación del principio general de que "donde la Ley no distingue no se puede distinguió) ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1884, 11 de marzo de 1895, 27 de febrero de 1909, 31 de mayo de 1949, 13 de mayo de 1950 y 12 de junio de 1961 ), que la aceptación de los efectos cambiarios, base de la presente litis, realizados por quien se declara factor notorio de la demandada, en la regencia y administración de la oficina de farmacia, y que se constituye en pago legítimo de los fármacos que le fueron suministrados y con cuya venta éste se benefició, son obligaciones asumidas por cuenta de su principal, sin que la naturaleza cambiaría del contrato presuponga excepción al efecto establecido con carácter general por el artículo 286 que estamos comentando.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de los artículos 447 y 282 del Código de Comercio . En efecto, la sentencia recurrida expresa en su tercer considerando "que el aceptante expresado, distinto de la demandada, no expresa, al hacerlo, lo haga en su nombre, como exige el artículo 447 del Código de Comercio para todos los que pusieron firma a nombre de otro en una letra, ni puede reputarse actuase como administrador de la misma, primero por no hacer referencia alguna, y segundo, por exigir para tener tal carácter de factor que en la demanda se imputa la existencia de un poder, como exige el artículo 282 del Código citado , que no se acredita en ninguna forma durante el juicio». Incide con este considerando la sentencia que recurrimos en errónea interpretación de los dos preceptos que cita, 447 y 282 del Código de Comercio . Interpreta erróneamente el artículo 447 por cuanto las normas han de interpretarse no aisladamente, sino como partes de un todo, de suerte que la interpretación de ambas no resulte contradictoria, sino coherente; entiende la sentencia que recurrimos que ha de hacerse siempre obligada expresión en las letras de cambio de la persona por quien se acepta la obligación cambiaría, siendo así que ha de considerarse excepción a esta regla lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio , donde no se distingue entre obligación cambiaría y no cambiaría. En segundo lugar también incide en error de interpretación del artículo 282 , por cuanto entiende la sentencia como condición indispendable para ostentar la calidad de factor la existencia de un poder, ignorando con ello la distinción entre mandato y representación, y a la figura del factor, a que se refiere el artículo 286 del Código de Comercio , basta la existencia de una orden de su comitente

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que entablada por la entidad recurrente, "Banco Atlántico, S. A.», acción cambiaría en juicio declarativo como tenedora de diversas letras de cambio, invocando como normas legales para basar su pretensión de condena los artículos 480 y concordantes del Código de Comercio en cuanto señalan la rigurosa obligación de pago que al aceptante alcanza, la Sala sentenciadora, confirmando la resolución desestimatoria pronunciada en la primera instancia, declara categóricamente, sin que sus asertos hayan sido combatidos en el recurso, que quien extendió la firma en los títulos entrando en el círculo cambiario en dicho concepto no fue la librada y recurrida, doña Marí Trini , sino su marido, don Jose Daniel , el cual no actuó como administrador de la oficina de farmacia perteneciente a la esposa ni como factor del establecimiento, a lo que añade que los pretendidos causales no han sido demostrados, aunque "se presentan unos estados de cuentas formulados unilateralmente por el "Centro Farmacéutico" (cliente en la operación de descuento bancario), mas sin que exista constancia alguna del suministro de medicamentos a que se dice corresponder, ni que éstos fueran recibidos por la demandada, no hay relación de las mercancías suministradas y tampoco existe un albarán en la deuda en que se subrogó la demandante».

CONSIDERANDO que con tales antecedentes, incólumes en el recurso, es indefectible la desestimación de su motivo inicial, que por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia violación por inaplicación del artículo 286 del Código de Comercio , sosteniendo al efecto que don Jose Daniel , ejerciendo como factor notorio de la administración de dicha oficina de farmacia, vino haciendo regulares pedidos al "Centro Farmacéutico Castellano, S. A.», "y para pago de los suministros efectuados aceptó numerosas letras de cambio, entre las que se encuentran las que constituyen la base y fundamento de la pretensión de pago originaria de la litis, pues sin desconocer que aquel precepto ha previsto la figura del factor notorio, caracterizada por el otorgamiento de poder general en forma tácita, en cuya virtud viene permitido a los terceros contratantes presumir que lo realizado por ese auxiliar, aunque lo efectúe en su propio nombre, pero dentro del giro o tráfico de la empresa a la que sirve, lo ha sido por cuenta y en nombre del empresario, contra el cual podrán dirigirse aquéllos para exigir el cumplimiento negocial, claro está que mal podrá acudirse a la institución y a sus consecuencias cuando el Tribunal "a quo» sienta la firmación rotunda, inatacada por esta vía, de que el esposo no procedió como administrador del establecimiento de farmacia ni como apoderado de su mujer - titular de la oficina- en régimen de dependencia y subordinación, además de que no consta, con la mínima seguridad exigible, el suministro de los medicamentos, sobre cuya naturaleza y cuantía no se proporciona dato alguno, por todo lo cual es patente que se incurre en la petición de principio de tener por acreditada una realidad que la sentencia impugnada descarta, y no es ocioso aclarar que, según lo pone de relieve su evidente sentido, el párrafo del considerando tercero de la sentencia del Juzgado, parcialmente transcrito en el recurso, no quiso aludir a la "demandada» como por error mecanográfico indica, sino al escrito de demanda, donde efectivamente se "fundamenta la validez de aquella aceptación en los artículos 281 y 286 del Código de Comercio » (apartado VIII de las normas legales).

CONSIDERANDO que el motivo segundo aduce, por la misma vía procesal, interpretación errónea de los artículos 447 y 282 del Código citado, según se alega cometida al no tener en cuenta que el apoderamiento para la validez de la firma en la letra de cambio no es preciso que conste en forma solemne recogido en escritura pública, sino que también es eficaz para el mismo fin el poder que asiste al factor notorio; y la argumentación tampoco puede prevalecer, en primer término y sobre todo porque la Sala de instancia excluye la existencia del apoderamiento general tácito invocado por la entidad recurrente, con lo que falta el presupuesto básico de la tesis mantenida, amén de que no se expresa en la antefirma de ninguna de las numerosas aceptaciones cambiales el nombre de la persona presuntamente representada, omitiendo así la expresión en la letra de la hipotética relación representativa, como exige en su párrafo primero el artículo 447, y, por otra parte, la regla general de la necesidad de contar con poder, impuesta a cuantos firman a nombre de otro las cambiales, sin más excepción que la lógica sentada a favor de los administradores de las compañías ( sentencia de 21 de noviembre de 1962 ), no parece que pueda ser compatible con las circunstancias definidoras de la vieja figura del factor notorio, dada la obligación de exhibir el poder escrito establecida en el párrafo segundo de dicho precepto, para la que bastará sin duda el apoderamiento general del factor o gerente de la empresa, con arreglo a los artículos 281 a 283 del mismo Código , sin necesidad de una autorización específica para emitir la declaración cambiaría, como requería el artículo 435 del Código de Comercio de 1829 , al imponer "para ello poder especial de las personas en cuya representación obran y expresándolo así en la antefirma».

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con los pronunciamientos preceptivos sobre la imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.748 de la Ley Procesal ).

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Banco Atlántico, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid en fecha 30 de octubre de 1981 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Jaime Santos.- Rafael Casares.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 9 de febrero de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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