STS, 2 de Diciembre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:8858
Número de Recurso774/1995
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 10 de Marzo de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo 6/840/1992, en materia de Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE), en cuya casación figura, como parte recurrida, la entidad mercantil "Carbónica Barcino, S.A.", representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, cono fecha 10 de Marzo de 1994 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE y así ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 840/1992 interpuesto por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de MERCANTIL CARBÓNICA BARCINO, S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de Febrero de 1992 y en consecuencia debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, en cuanto a la procedencia de la liquidación de cuotas y procedencia de intereses de demora y no así en cuanto a la calificación del expediente y consiguiente sanción. Sin hacer imposición singular de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción de la Ley General Tributaria (LGT), arts. 79 y 83.1, en su versión anterior a la Ley 10/1985, de 26 de Abril, respecto de la falta de ingreso del IGTE durante 1984 y primer trimestre de 1985 (infracción de omisión) e infracción del art. 79. a de dicha Ley en su redacción posterior a la referida Ley 10/1985, y sus arts. 13.1.a) y 3, ap. 3, del Real Decreto 2631/1985, de 18 de Diciembre, sobre Procedimiento para sancionar las Infracciones Tributarias, respecto de la falta de pago del IGTE durante los trimestres 1º, 3º y 4º de 1985 (infracción grave), en relación con el art. 3º y 34, ap. 5, del Reglamento del IGTE, de 19 de Octubre de 1981, y Disp. Transitoria 1ª.2 de la Ley 39/1979, de 30 de Noviembre, sobre Impuestos Especiales. Solicitó la estimación del recurso y la anulación, en el expresado extremo, de la sentencia impugnada, confirmando, también en este punto, la resolución inicialmente impugnada. Conferido traslado a la entidad recurrida, se opuso al recurso, fundamentalmente por falta de culpabilidad de la misma, que había procedido correctamente en sus autoliquidaciones del IGTE, sin omitir ningún dato, y por obedecer a una discrepancia razonable su tesis de procedencia de exención cuando se tratara de bebidas carbónicas según podía sostenerse a la vista de los arts. 3 y 34.5 del Reglamento del IGTE precitado de1981 y Disp. Transitoria 1ª.2 de la Ley 39/1979, sobre Impuestos Especiales. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de Noviembre próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme consta en los antecedentes, la representación del Estado, en su único motivo de casación, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, --hoy 88.1.d) de la vigente--, denuncia: a), la infracción por la sentencia impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de 10 de Marzo de 1994-- de los arts. 79 y 83.1 de la LGT, versión anterior a la Ley 10/1985, de 26 de Abril, en cuanto a la falta de ingreso por la mercantil recurrida del IGTE correspondiente a los ejercicios de 1984 y primer trimestre de 1985, constitutiva, a su juicio, de una infracción entonces de omisión, y b), la infracción, también, del art. 79.a) --infracción grave-- de la misma Ley, en su versión posterior a la referida 10/1985, y la de los arts. 13.1.a) y 13.3 del Real Decreto 2631/1985, de 18 de Diciembre, sobre Procedimiento para Sancionar las Infracciones Tributarias, respecto de la falta de ingreso del IGTE durante los trimestres 2º, 3º y 4º de 1985, en relación con los arts. 3º y 34.5 --en realidad debe referirse al art. 3º.a) y al art. 34.A.5º-- del Reglamento del IGTE de 19 de Octubre de 1981 y Disposición Transitoria Primera, ap. 2, de la Ley 39/1979, de 30 de Noviembre, sobre Impuestos Especiales, habida cuenta que, en su criterio, la Sala "a quo", al no considerar sancionable la conducta de no ingresar en el Tesoro el referido Impuesto durante los períodos a que acaba de hacerse referencia por su actividad de fabricación de gaseosas incoloras, siendo así que, en virtud de la normativa expuesta y por no hallarse sujeta a Impuesto Especial alguno la meritada fabricación --Disposición Transitoria 1ª.2 de la Ley 39/1979--lo estaba forzosamente a tributar por IGTE --arts. 3º.a) y 34.A.5º del Reglamento precitado de 1981--, no estaba apreciando una interpretación razonablemente discrepante hecha por el sujeto pasivo en sus autoliquidaciones, sino un claro desconocimiento de una obligación de pago de deuda tributaria resultante de la mera y sencilla literalidad de los preceptos aplicables que, sin mayores complejidades interpretativas, se hacía por ello acreedor a la sanción legalmente prevista.

SEGUNDO

La Sala no puede compartir este criterio.

Como tiene declarado, entre otras muchas, en Sentencias de 9 de Diciembre de 1997, 18 de Julio de 1998 y 17 de Mayo de 1999, toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, conforme tuvo ocasión de declarar la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990. En definitiva, puede afirmarse, como hizo la propia Dirección General de Inspección Tributaria en su Circular de 29 de Febrero de 1988, que la tendencia jurisprudencial ha sido la de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente -- sigue la Circular-- cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la misma Ley General Tributaria".

En el supuesto de autos, precisamente, concurre un caso que, lejos del planteamiento expuesto en el escrito de interposición de este recurso, puede considerarse incluido en los de interpretación razonable de la norma tributaria. Se trata aquí de una cuestión respecto de la que la Sala ha tenido que pronunciarse en más de una ocasión. Concretamente, lo ha hecho en las Sentencias de 14 de Abril de 1994 y en la reciente de 23 de Septiembre de 2000 (recurso de casación 6808/94), abordando el tema de si estaban exentas, en el extinto Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE), las ventas, entregas o transmisiones de gaseosas incoloras (habida cuenta la sujeción de las bebidas refrescantes a uno de los Impuestos Especiales y la consideración de tal bebida refrescante que las mencionadas gaseosas merecieron en el Código Alimentario Español) y destacando la complejidad del tema no obstante haber desestimado los recursos de casación interpuestos en defensa de la exención a que acaba de hacerse mención.

En efecto; se aducía allí que si, con arreglo al 34.5º del Texto Refundido del IGTE de 29 de Diciembre de 1966, estaban exentas "las ventas, entregas o transmisiones de bienes, artículos o productos, cuando lafabricación de estos [estuviera] sometida a alguno de los Impuestos Especiales" y la entonces vigente Ley de estos Impuestos, la 39/1979, de 30 de Noviembre, declaraba sujetas al mismo (Disposición Transitoria Primera) "las bebidas refrescantes", que, según la propia Disposición, eran aquellas que merecieran dicha consideración conforme al Código Alimentario Español, y este conceptuaba, a su vez y como bebida refrescante, las gaseosas incoloras, la conclusión no podía ser otra que el reconocimiento de que estas estaban exentas del IGTE, como correlativamente quedaban sujetas a uno de los Impuestos Especiales.

Pues bien; una cosa es que esta argumentación no pudiera ser admitida por haber declarado la propia Ley 39/1979 que no estaban sujetas al Impuesto Especial, precisamente, "las gaseosas incoloras", y otra bien diferente que, en principio, esta declaración legal, por aparentemente contradictoria con el primer razonamiento, no pudiera dar pié a la interpretación espiritualista de que si una norma tributaria declaraba que, a pesar de haberse realizado el hecho imponible, no surgía la obligación de pago a cargo del sujeto pasivo, lo que estaba reconociendo era una exención y no un supuesto de no sujeción.

Si a todo ello se une que, como refleja la sentencia aquí impugnada, "Carbónica Barcino, S.A." "reflejó con exactitud en sus declaraciones los datos con relevancia tributaria, si bien, en aplicación de la teoría que aun sostiene, estimó que tales operaciones estaban exentas del IGTE, no ocultando el hecho imponible" --valoración esta, como es sabido, no susceptible de ser combatida en casación--, habrá que llegar a la conclusión de que, ni concurrían los elementos exigidos en el tipo infractor imputado por la representación del Estado, ni dicha imputación podía ser hecha a título de culpa o negligencia al sujeto pasivo.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada i imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 10 de Marzo de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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