STS 1964/2002, 25 de Noviembre de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:7830
Número de Recurso852/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1964/2002
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Sergio , contra sentencia de fecha 10 de julio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife en causa seguida al mismo por delitos de robo y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Plasencia Baltes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de la Orotava, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 28/01, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 10 de julio de 2001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:"Que sobre las 18:30 horas del día 23 de diciembre de 2.000, el acusado Sergio , nacido el 22-01-77 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 07-06-99, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife a la pena de 2 años de prisión por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, animado de ilícito propósito de beneficio abordó a Enrique cuando circulaba con su vehículo de matrícula RJ-....-RJ por la Avda. de los Príncipes de España de Los Realejos, con la excusa de venderle unas llantas para su automóvil, por lo que éste ante la indicación del acusado de que debían ir juntos en el coche para mostrárselas, le invitó a que subiera y, tras un breve recorrido y de la espera fallido al supuesto vendedor, el acusado le exhibió un cuchillo conminandole a que le entregara el metálico que tuviera, lo que hizo Enrique , amedrentado, dándole 5.000 ptas. y las llaves del coche que el acusado también le exigía. El acusado descendió del vehículo y se dirigió a adquirir sustancia estupefaciente en la barriada de San Antonio (La Orotava) instando a Enrique a que permaneciera en el vehículo y llevándose las llaves del mismo.

    Al poco rato Sergio regresó con otro individuo que no ha sido identificado en estas diligenicas y conminó a Enrique a que se dirigiera a Los Realejos entregándole para ello las llaves. A la altura de La Perdoma le mandó parar y entregarle las llaves, lo que hizo nuevamente Enrique intimidado por la actitud del acusado, teniendo en cuenta el cuchillo que portaba. Éste descendió del vehículo con su compañero y se pincharon, al parecer la sustancia que habían adquirido.

    Nuevamente regresaron al automóvil y el acusado entregó las llaves a Enrique , esta vez para que les condujera de nuevo a la barriada de San Antonio donde volvieron a adquirir droga arrebatando previamente a aquél las llaves. Seguidamente, al regresar solo el acusado al vehículo, exigió a su víctima que se dirigiera hasta el El Toscal-La Longuera lo que hizo hasta que, en las inmediaciones de esa zona y siendo ya las 10:30 horas de la noche, el acusado, tras ordenar detener el vehículo y exigirle las llaves descendió del mismo y se dirigió a José , repartidor del establecimiento "Pizzería El Toscal" que en ese momento circulaba con una moto realizando un trabajo y, con la excusa de que le informara sobre la dirección de la "Pizzería" y en un descuido, le puso el cuchillo de referencia en el cuello exigiéndole le entregara la recaudación que portaba, a lo que aquél accedió amedrentado, ascendiendo su cuantía a 16.000 ptas. Cuando el acusado también le conminó a que le entregara una cadena, José logró salir corriendo.

    Finalmente y ya de regreso al vehículo inicialmente reseñado donde aguardaba Enrique , atenazado ante lo que presenciaba, le ordenó que le llevara hasta el parque sito en los aledaños del establecimiento conocido como "Arepera La Carajita", en la carretera de La Orotava a Icod de los Vinos, donde el acusado permaneció una hora, aguardando Enrique su regreso ante el temor de que aquél se apoderara de un coche al poseer las llaves del mismo.

    Al regresar, el acusado se administró al parecer una sustancia estupefaciente, y le instó a que le condujera a la barriada de San Antonio donde le entregó las llaves y se marchó no sin antes apoderarse ilícitamente de un aparato de "radiocassette" que no ha sido valorado pericialemnte y advertir a Enrique que si lo denuncia lo mataría. Eran entonces las 12 de la noche.

    Asímismo se declara probado, que los lugares que el acusado obligó a Enrique a que se dirigiera, bajo la intimidación del cuchillo que portaba, y que bajó aquél con las llaves, eran zonas desconocidas para Enrique , donde además el mismo podía observar que el acusado se relacionaba con gente de su edad y que le conocían, lo que aumentaba el temor de bajar de vehículo y tratar de huir.

    También se declara probado, que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes, por lo que en el momento de cometer el hecho se encontraba con una evidente limitación de su voluntad e inteligencia por su adicción al consumo de tales sustancias, sin llegar a la anulación de las mismas, con las consecuencias que ello le comportaba en relación con la transcendencia de sus actos.

    Enrique renunció a cualquier clase de indemnización que pudiera corresponderle".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Sergio como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogodependencia, ya mencionadas, en ambos delitos, por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, a la pena de cuatro años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas por cada uno de los delitos.

    Que asímismo debemos condenar y condenamos a Sergio como autor responsable de un delito de detención ilegal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogodependencia, ya mencionada, por el que también venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, a la pena de cuatro años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

    Se le condena a indemnizar al representante legal de la "Pizzería El Toscal" en la cantidad de 16.000 ptas.; y al pago de las costas procesales.- Reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: (sin citar el cauce procesal), alega la parte recurrente: "... falta de los requisitos para apreciar la existencia de un delito de detención ilegal...". TERCERO: (sin citar el cauce procesal), alegando que: "en la sentencia se aprecia una incongruencia importante. Así, en el párrafo segundo del fundamento derecho primero, se dice que el acusado cometió un delito de detención ilegal, al darse los requisitos del referido tipo, por efectuarlo el acusado con pleno conocimiento de lo que hacía. Pero antes, en el apartado de hechos probados, penúltimo párrafo, se dice que se declara probado que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes, por lo que en el momento de cometer el hecho se encontraba con una evidente limitación de su voluntad. Estando probado tal hecho, no se puede mantener luego que el acusado era plenamente consciente de que estaba cometiendo un delito de detención ilegal pidiendo al Sr. Enrique que le trasladara en su coche a varios lugares".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciocho de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tenerife, en sentencia de diez de julio de dos mil uno, condenó al acusado Sergio como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación y uso de medios peligrosos y de un delito de detención ilegal, concurriendo en todos ellos la atenuante de drogadicción y en los dos primeros la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de los delitos de robo y a otra pena de cuatro años de prisión por el delito de detención ilegal.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia articulado en tres motivos distintos: el primero por error de hecho y los otros dos por corriente infracción de ley.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el motivo primero, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Para acreditar el anterior error, cita la parte recurrente las declaraciones de dos testigos - víctimas de los hechos enjuiciados- y el atestado policial. Según la parte recurrente, los referidos testigos señalan dos fechas distintas para los hechos que denuncian -el 22 y el 23 de diciembre-, y el hecho probado de la sentencia los refiere al día 23.

El motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar: a) porque, como es sobradamente conocido, las declaraciones de los testigos son pruebas personales, pese a que se hallen documentadas en los autos, y, por tanto, no pueden se consideradas documentos a efectos casacionales; y, b) porque la cuestión aquí planteada ha sido examinada y resuelta por el Tribunal de instancia que ha calificado el error en las respectivas declaraciones de las víctimas como un "simple error de concreción que se evidencia por la coincidencia de las declaraciones (de) ambos sobre la comisión de los hechos" (v. FJ 3º).

TERCERO

El segundo motivo -sin cita concreta del artículo que lo habilite-, denuncia "falta de los requisitos para apreciar la existencia de un delito de detención ilegal", alegando a tal fin que "entiende esta defensa que en modo alguno concurren los elementos para acusarle de un delito de detención ilegal", pues "ha quedado probado que Don Enrique permaneció en su coche, supuestamente retenido por el acusado, al menos unas seis horas", y "en ese espacio de tiempo el testigo-perjudicado manifestó que el acusado bajó del coche en varias ocasiones y le dejó solo dentro, llevándose la llave del vehículo". "Este señor tuvo varias posibilidades de escapar y no lo hizo; posiblemente porque nunca vio realmente amenazada su integridad física y temía más por posibles daños a su coche que por daños a su persona".

La impugnación de la parte recurrente, que debemos considerar como la propia de un error de derecho, debe argumentarse sobre la base del relato de hechos declarados probados en la resolución recurrida (art. 884.3º LECrim.), y, a este respecto, hemos de tener en cuenta que el Tribunal sentenciador ha declarado probado -tras describir las diversas incidencias habidas durante todo el tiempo que se estima que la víctima estuvo privada de su libertad deambulatoria- "que los lugares que el acusado obligó a Enrique a que se dirigiera, bajo la intimidación del cuchillo que portaba, y que bajó aquél con las llaves, eran zonas desconocidas para Enrique , donde además el mismo podía observar que el acusado se relacionaba con gente de su edad y que le conocían, lo que aumentaba el temor de bajar del vehículo y tratar de huir" (v. H.P.).

De modo indudable, el relato fáctico de la sentencia impide considerar razonable la argumentación de la parte recurrente. No cabe hablar de posibilidad de fuga cuando la víctima - intimidada mediante la exhibición del cuchillo que portaba el acusado- hubo de ir a los distintos lugares que éste le indicó, retirándole las llaves del vehículo cada vez que paraban y el acusado se bajaba del vehículo, en lugares desconocidos para la víctima, en los que el acusado se relacionaba con conocidos suyos. Cualquier intento de fuga en tales circunstancias hubiera sido ciertamente arriesgado y no es jurídicamente aceptable responsabilizar a la víctima de no haber huido en tales circunstancias. Ello pone de manifiesto que la víctima estuvo realmente privada de su libertad deambulatoria durante todo el tiempo que actuó bajo la amenaza del acusado hasta que éste le dejó en libertad, transcurridas varias horas desde el comienzo de los hechos que se describen en el factum de la sentencia.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero -sin concreción del correspondiente cauce procesal, como el anterior- denuncia que "en la sentencia se aprecia una incongruencia importante. Así, en el párrafo segundo del fundamento derecho primero, se dice que el acusado cometió un delito de detención ilegal, al darse los requisitos del referido tipo, por efectuarlo el acusado con pleno conocimiento de lo que hacía. Pero antes, en el apartado de hechos probados, penúltimo párrafo, se dice que se declara probado que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes, por lo que en el momento de cometer el hecho se encontraba con una evidente limitación de su voluntad. Estando probado tal hecho, no se puede mantener luego que el acusado era plenamente consciente de que estaba cometiendo un delito de detención ilegal pidiendo al Sr. Enrique que le trasladara en su coche a varios lugares".

De nuevo se denuncia en este motivo un error de derecho y, por tanto, hemos de partir para pronunciarnos sobre el mismo del relato fáctico de la resolución recurrida, en el que se dice -en cuanto ahora importa- que "el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes, por lo que en el momento de cometer el hecho se encontraba con una evidente limitación de su voluntad e inteligencia por su adicción al consumo de tales sustancias que ello le comportaba en relación con la transcendencia de sus actos".

Es importante destacar que el Tribunal no concreta a qué tipo de sustancias era adicto el acusado ni con qué intensidad ni desde cuándo. E igualmente que, en el relato fáctico, se dice también que el acusado adquirió sustancia estupefaciente durante el tiempo que estuvo utilizando el vehículo conducido por la víctima y que la vez que regresó al vehículo con otro individuo "descendió del vehículo con su compañero y se pincharon, al parecer la sustancia que habían adquirido", y posteriormente, al regresar el acusado al vehículo, tras permanecer una hora en el establecimiento conocido como "Arepera La Carajita", "se administró al parecer una sustancia estupefaciente" (v. H.P.). Por lo demás, el acusado aparece en todo momento dominador de la situación: amenaza con un cuchillo a las víctimas, ordena los itinerarios del vehículo, se baja cuantas veces estima conveniente y se lleva las llaves del coche, se relaciona con sus conocidos en los distintos lugares donde obliga al conductor a detenerse, compra droga y se la suministra, etc.

Con estos antecedentes fácticos, la Sala de instancia aprecia en el acusado la concurrencia de la atenuante de drogodependencia del art. 21.2 ("actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior", es decir, "bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos").

Como se desprende de todo lo expuesto, nos encontramos ante una conducta que, en principio, no parece propia de persona que no sabe lo que hace ni puede controlarse. Por el contrario, todo indica que el acusado dominó en todo momento la situación. Por consiguiente, no es posible estimar -como la parte recurrente pretende- que el acusado no sabía que estaba privando indebidamente de su libertad a Enrique , al que, tras amenazarle con un cuchillo y apoderarse del dinero que llevaba, le obligó durante varias horas a llevarle a distintos lugares y a esperarle en los mismos, hasta que decidió dejarle irse. No es menester, claro está, que el acusado conozca el nombre técnico del delito que se le impute, basta que tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta, cosa que es lógico inferir en un supuesto como el presente en el que el acusado obligó a una persona, contra su voluntad y bajo la amenaza de un cuchillo, a llevarle a distintos lugares, a detenerse cuantas veces lo estimó oportuno y a esperarle durante el tiempo que a él le pareció pertinente, todo ello a lo largo de varias horas.

No es posible, por todo lo dicho, estimar este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Sergio , contra sentencia de fecha 10 de julio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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