STS, 12 de Junio de 1996

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1761/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Aquiles Ullrich y Dotti, en nombre y representación del Banco Español de Crédito, contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al conocer del de suplicación articulado por D. Carlos Daniel, representado y defendido por el letrado D. Carlos Scasso Veganzones, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Albacete, en el juicio de despido seguido por éste contra la entidad mercantil ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de abril de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha dictó sentencia, en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Albacete, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso formalizado por D. Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, de fecha 15 de diciembre de 1994, en autos núm. 499/94, siendo recurrido el Banco Español de Crédito, S.A., sobre despido, procede que, con revocación de la misma y estimación de la demanda presentada, sea declarada la improcedencia del despido habido, y se condene a la patronal demandada Banco Español de Crédito, S.A., a que, a su opción, proceda o la readmisión del trabajador despedido D. Carlos Danielo al abono de la indemnización sustitutiva de 11.490.061 (ONCE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA MIL SESENTA Y UNA) pesetas, así como al abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 26-8-94, hasta la de notificación de la presente resolución judicial".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados : "PRIMERO: El actor Don Carlos Danielha venido prestando servicios por cuenta y orden del Banco Español de Crédito, últimamente en el centro de trabajo ubicado en Albacete, Sucursal Urbana, Plaza Isabel II, siendo su antigüedad en la empresa de 1-7-1968, con categoría profesional de Interventor y salario mensual de 285.467 pesetas con prorrateo de pagas extraordinarias, sin ostentar ni haber ostentado cargo de representación sindical.- SEGUNDO: Como consecuencia de irregularidades detectadas en la referida sucursal urbana de Albacete y comunicadas por la Subdirección General de Auditoría interna de fechas 6-5-1994 y 6-6-1994, la Subdirección General de Recursos Humanos del Banco Español de Crédito, procedió a instruir expediente disiciplinario al actor en fecha 9 de junio de 1994, el que concluyó en fecha 29 de julio de 1994, con propuesta de la sanción de despido por comisión de faltas muy graves de abuso de confianza respecto al Banco y transgresión de la buena fe contractual, dicho expediente obrante en autos se da por reproducido. Del expresado expediente se dio vista a la Sección Sindical estatal de FITC-BANESTO, a cuya organización sindical estaba afiliado el actor.- TERCERO: Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 1994, la Subdirección General de Recursos Humanos del Banco Español de Crédito, comunicó al actor su despido, con efectos del 26-8-1994, en base a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza cuya carta de despido obrante en autos se da por reproducida, notificándose dicho despido a las Secciones sindicales.- CUARTO: El actor en la prestación de servicios para el Banco demandado ha realizado los siguiente hechos: a) Entre junio de 1993 y febrero de 1994, sin ponerlo en conocimiento del Director de la Oficina en la que venía prestando sus servicios, y sin recabar la preceptiva autorización para ello, concedió indebidamente 53 clasificaciones para el descuento de papel comercial por un límite de 3 millones de pesetas cada una, a nombre de varios empleados de la firma Estructuras 2.000, S.A., a través de las cuales se descontaron un total de 338'8 millones de pesetas, de los que 304 millones fueron aplicados realmente a firmas pertenecientes al Grupo Estructuras 2.000, S.A. y a la Unión Temporal de Empresas (U.T.E.) del Segura, entidad esta última que es a su vez aceptante de la mayor parte de los efectos descontados.- b) Sin autorización para ello, entre marzo-1993 y marzo-1994 concedió 4 clasificaciones para el descuento de papel comercial a las firmas Europea de Servicios 2.000, S.A., Combra y Encofrados, S.A., Dª Carolina, y Dª Sara, (todas ellas integrantes del Grupo Estructuras 2.000, S.A.), por un importe de 3 millones las tres primeras y por un millón de pesetas la última, y las cuales utilizó para descontar 22 millones de pesetas, todos a cargo de Estructuras 2.000, S.A. y U.T.E. del Segura.- c) Entre febrero de 1993 y mayo de ese mismo año, con su sola firma y sin recabar la preceptiva autorización, concedió indebidamente a D. Javier-principal socio de Estructuras 2.000, S.A.- y a otros familiares de éste, 6 efectos financieros por 3 millones de pesetas cada una, vtos. 25.5 al 17.7/94, cuyo líquido fue traspasado a la anónima Estructuras 2.000. verdadera beneficiaria de tales operaciones.- c) Sin autorización para ello, concedió los efectos financieros y clasificación comercial que seguidamente se detallan, cuyo real beneficiario no fueron los titulares de citadas operaciones, sino la firma Explotaciones Generales de Albacete, S.A: -D. Benito.- Lte. 3 millones.,- vto.- 5-6-94.- D. Marcelino.- Lte. 2'5 millones.- vto, 25-5-94.- D. Juan Manuel.- Lte. 3 millones.- vto. 20-6-95.- D. Guillermo.- Lte. 3 millones.- vto.- 20-6-94.- D. Jose Francisco.- Lte. 3 millones.- vto.- 10-6-94.- La clasificación comercial fue concedida a nombre de Bruno, el 18-4- 1994 por un límite de 3 millones de pesetas, a través de la que descontó un efecto por igual importe, vto. 15-71-1994, aceptado por la beneficiaria real de la operación, Explotaciones Generales de Albacete, S.A.- e) Con fecha 25-4-1994 mantenía retenidos sin contabilizar, distintos documentos por un importe total de 18'8 millones de pesetas a cargo de Estructuras 2.000, S.A. y U.T.E. del Segura, fechados entre el 7 y el 23-4-1994, de los cuales 15'1 millones, que habían sido remitidos por Bancos y Sucursales, no ha sido posible su retrocesión por la demora en corresponder, y el resto mantenía indebidamente en Caja como si de documentos atendidos fuera de hora se tratase.- f) Con fecha 12-3-1994 la entrega por parte del Letrado del Banco de un cheque de 4 millones de pesetas, para la cancelación de una asunto, el actor la utilizó para disfrazar distintas partidas recibidas por Cámara, a cargo de Estructuras 2.000, S.A., manipulando los diarios contables de compensación, y no regularizando esta situación sino hasta 15 días después, y asimismo, con su sola firma, y sin recabar la preceptiva autorización, procedió a prestar avales en varios efectos a cargo de Estructura 2.000, S.A., por un importe de 4'1 millones de pesetas, los cuales ni contabilizó, ni registró, provocando que los mismos no liquidasen como hubiese sido lo preciso.- g) Con su sola firma y sin autorización, conformó cheques bancarios y de cuentas de clientes del grupo Estructuras 2.000, S.A., sin proceder a descontarlos de las cuentas de los clientes, ni contabilizarlo en las correspondientes cuentas internas del Banco, todo ello según se desprende del expediente disciplinario que se da por reproducido, y asimismo según se refleja en dicho expediente destinó a firmas pertenecientes al Grupo de Estructuras 2.000, S.A. las remesas de cheques ingresados por otros clientes para sus cuentas, y cuyos importes eran repuestos a sus beneficiarios reales en 1/3 días aprovechando las fechas de consolidación de los documentos ingresados.- h) Los días 7 y 12-4-1994 simuló dos ingresos de efectivo inexistentes a nombre de Estructuras 2.000, S.A. y U.T.E del Segura, por importes de 1.730.000 y 2.593.230 pesetas y cuyos fondos fueron repuestos por éstas uno y dos días después respectivamente.- QUINTO: Intentada la conciliación ante la U.M.A.C., esta tuvo lugar el día 14 de septiembre de 1994, con el resultado de sin avenencia". ". La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por DON Carlos Danielcontra la empresa Banco Español de Crédito, sobre despido, debo declarar y declaro dicho despido procedente, declarando asimismo convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación por parte del actor Sr. Carlos Daniel".

TERCERO

Por la representación procesal del Banco Español de Crédito se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 4 de mayo de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y las dictadas por este Tribunal Supremo en 16-6-83, 18-12-84 y 20-6-88, así como las de las Salas de Cataluña y Murcia de 20-2-92 y 24-12-94, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de D. Carlos Danielpresentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día de 6 de junio 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la base de los hechos que aparecen recogidos en los anteriores antecedentes, el Banco Español de Crédito procedió al despido disciplinario de un interventor de sucursal.

Se hace expresamente constar que como consecuencia de irregularidades detentadas por ésta y comunicadas por la Subdirección General de Auditoría interna en fechas 6-5-94 y 6-6-94, la Subdirección General de Recursos Humanos del Banco procedió a instruir expediente disciplinario con fecha 9 de junio de dicho año 1994, el que concluyó el siguiente 29 de julio, con propuesta de la sanción de despido por comisión de faltas muy graves de abuso de confianza respecto al Banco y transgresión de la buena fe contractual, dándose vista del expediente a la sección sindical estatal de FITC-BANESTO, a cuya organización sindical estaba afiliado el actor, y comunicándose el despido, por la citada Subdirección General de Recursos Humanos, mediante escrito de fecha 25 de agosto de 1994.

Formulada por el trabajador demanda por despido, la misma fue desestimada por el Juzgado, que declaró procedente el despido y rechazó la prescripción de 60 días de las faltas muy graves opuesta por el actor, sobre la base de que el Banco tuvo cabal conocimiento de los hechos, su alcance y repercusión económica, cuando concluyó el expediente disciplinario, el día 29 de julio de 1994.

Mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acogió el recurso de suplicación del trabajador y revocó la sentencia del Juzgado, declarando la improcedencia del despido. Razonó a tal fin que "teniendo en cuenta, por un lado, que conforme a la normativa sectorial aplicable no era preceptiva la incoación de expediente disciplinario, y por otro, que la empleadora tenía, cuando menos, suficiente noticia de las actuaciones del trabajador que dieron lugar a la comunicación del despido, desde el 6-6-94, es acertada la tesis del recurrente de prescripción de la posibilidad de sancionar".

SEGUNDO

Por el Banco demandado se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha. Como sentencias contradictorias se aportan las de esta Sala del Tribunal Supremo de 16-6-83, 18-12-84 y 20-6-88, y las de las Salas de Cataluña y Murcia de 20-2-92 y 24-12-94, respectivamente. Aunque en todas ellas se contemplan hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la solución a que llegan es la contraria, la de no aceptar la existencia de la llamada prescripción corta. Concurre, en consecuencia, la contradicción viabilizadora del recurso, y es preciso pronunciarse sobre la infracción legal denunciada, que es la del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, y también, por inaplicación, de la doctrina legal declarada en numerosas sentencias de esta Sala que expresamente se invocan, además de las antes citadas como contradictorias.

TERCERO

Esa infracción se ha producido en el presente caso. La sentencia recurrida sostiene que la prescripción ha tenido lugar al haber transcurrido más de sesenta días desde el 6 de junio de 1994, fecha de la última comunicación de la Subdirección General de Auditoría interna a la de Recursos Humanos, hasta el 25 de agosto siguiente, fecha de la carta de despido. Más la solución ha de ser distinta si se toma como día inicial del cómputo el 29 de julio de 1994, que fue cuando concluyó el expediente disciplinario instruido, con propuesta de la sanción de despido.

La doctrina establecida por la Sala es la de que el día inicial para el cómputo de la prescripción corta de los 60 días es el del conocimiento pleno y cabal de los hechos por quien tiene la facultad de sancionar. Así lo declaró la sentencia de 29 de septiembre de 1986.

Y la muy reciente de 26 de diciembre de 1995, ya recaída en recurso de unificación de doctrina, que contempla hechos sustancialmente iguales a los que ahora se hallan sometidos a debate y en la que la empresa demandada era también el Banco Español de Crédito, dice que la doctrina unificada es la expresada en la sentencia de contraste, la ya aludida de 29 de septiembre de 1986, y que se reitera en otras, como las de 24 de noviembre de 1989 y 15 de abril de 1994. Esta última establece que "reiteradas sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos". Y la primera expresa, remitiéndose también a la doctrina de la Sala, que tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de sancionar.

En el presente caso, comunicadas las auditorías a la Subdirección General de Recursos Humanos del Banco, y ante la complejidad y multiplicidad de las irregularidades, cuya comprobación en el ámbito bancario exige una laboriosa tarea de investigación, se inició, sin dilación alguna, expediente disciplinario. La necesidad de éste en el caso de que se trata, pese a no constituir en sí mismo exigencia legal, resalta aun más si se tiene en cuenta que muchos de los efectos financieros y clasificaciones comerciales a que se alude en los apartados c) y d) del ordinal cuarto del relato fáctico tienen vencimientos que superan la fecha del 6-6-94, que fue la de la comunicación de las auditorías, haciéndose remisión en el apartado g) de dicho ordinal a lo que se desprende o se refleja en dicho expediente. En cualquier caso, y pese a esa no exigencia legal, las sentencias de esta Sala que se aportan advierten que el momento en que se ordena su iniciación, para esclarecer el grado de intervención del empleado en la situación expuesta en un informe, no puede calificarse como instante en que se adquiere cabal conocimiento de tal conducta, porque si bien es posible que algunos de los hechos en que se manifiesta estén claramente configurados en el informe que la describe, así mismo puede darse que otros no figuren en él, e incluso que varios de los incluidos hayan de eliminarse, matizarse o modificarse; y que por ello, sólo cuando el instructor del expediente formaliza su propuesta, concretados ya unos hechos cuya autoría se atribuye al demandante, tiene conocimiento la empresa de la conducta sancionable, para, en base a la misma, decidir el despido (sentencia de 18-12-84).

Conviene poner de relieve, de otra parte, que el Banco actuó con la debida diligencia, sin que se aprecie en la tramitación del expediente dilación indebida alguna, pues iniciado el 9 de junio de 1994 concluyó el 29 de julio siguiente, y en todo caso con el obligado respeto al derecho de defensa.

CUARTO

Procede, pues, la estimación del recurso, tal como en su informe propugna el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia impugnada como contraria a la unidad de doctrina. Y resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos a los ya expuestos, en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia recaída en la instancia. Con devolución a la empresa del depósito efectuado para recurrir, cancelación del aval prestado para responder de las cantidades objeto de la condena y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en lo artículos 226 y 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Aquiles Ullrich y Dotti, en nombre y representación del Banco Español de Crédito, contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al conocer del de suplicación articulado por D. Carlos Danielcontra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Albacete, en el juicio de despido seguido por éste contra la entidad mercantil ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con desestimación del expresado recurso, confirmamos la sentencia recaída en la instancia. Con devolución al Banco recurrente del depósito efectuado para recurrir y cancelación del aval prestado para responder de las cantidades objeto de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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