STS, 30 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Luis Calvo Cabello
Número de Recurso7/2002
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2/7/2002, interpuesto por el guardia civil Don Juan P. S. C. representado por el procurador D Gabriel de Diego Quevedo y asistido por el letrado D.Ignacio Manso Platero, contra la sentencia de 31 de octubre de 2001 del Tribunal Militar Central, que declaró conformes a derecho la resolución sancionadora de 27 de julio de 1999 del Director General de la Guardia Civil y la confirmatoria de 25 de noviembre del mismo año del Ministro de Defensa, habiendo sido parte el Abogado del Estado, los Excmos. Sres M. mencionados se han reunido para deliberación y votación,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- A consecuencia de los hechos ocurridos el 28 de diciembre de 1997, el guardia civil Don Juan P. S. C. fue sancionado por tres resoluciones del día siguiente adoptadas por el subteniente jefe de la Línea de Salas, como autor de tres faltas leves, definidas en el artículo 7, apartados 1 y 22 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, con sendas sanciones de siete días de arresto a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio.

SEGUNDO.- El 14 de enero de 1998, una vez recibido el parte formulado el anterior 8 de enero por el teniente coronel jefe accidental de la 14ª Zona de la Guardia Civil, mediante el que éste informaba de las sanciones anteriores y de que, según el criterio del teniente coronel primer jefe de la 621º Comandancia, los hechos sancionados podían ser constitutivos de la falta grave prevista en el art. 8.22 de la mencionada ley, el Director General de la Guardia Civil acordó mediante su Orden de proceder del siguiente día 14 la incoación del expediente gubernativo nº 9/98 contra el guardia civil Don Juan P. S. C.

TERCERO.- Por resolución del Director General de la Guardia Civil de 27 de julio de 1999, que puso término al expediente, el guardia civil expedientado fue sancionado con suspensión de empleo durante nueve meses como autor de una falta muy grave de embriagarse durante el servicio, prevista en el artículo 9.7 (desde la reforma de 1998, en el artículo 9.8) de la Ley Orgánica 11/1999, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En la misma resolución se acordó la nulidad de las tres sanciones impuestas al guardia civil expedientado por los mismos hechos, calificados como faltas leves, por resolución de 29 de diciembre de 1997.

CUARTO.- Contra dicha resolución sancionadora, el guardia civil Don Juan P. S. C. interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, que lo desestimó por resolución de 25 de noviembre de 1999.

QUINTO.- Agotada la vía administrativa, el guardia civil sancionado interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central contra las dos resoluciones administrativas mencionadas, y, admitido a trámite, formuló la demanda correspondiente solicitando se dejara sin efecto la sanción impuesta.

SEXTO.- El 31 de octubre de 2001, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimatoria del recurso.

En la sentencia se declaran probados los hechos siguientes:

"El Guardia Civil, D. JUAN PEDRO SUÁREZ CAMPOS, perteneciente, a la sazón, al Puesto de Salas (Asturias), que había entrado de servicio de patrulla rural de línea a las 14,00 horas del día 28 de diciembre de 1997, al cabo de media hora de iniciado, tras escuchar un comentario amistoso del paisano, vecino de la localidad, Don Plácido P. F. que paseaba por el lugar junto con su esposa, reaccionó de forma malhumorada, cruzando la carretera e increpando a la persona que había hecho el inocuo comentario, al que llegó a coger por la pechera de la chaqueta y a darle una leve bofetada en la cara, diciéndole al propio tiempo que le iba a llenar o inflar a "hostias", ante la estupefacción del Sr P. F. . entrado en edad y de buen carácter- y de su esposa, que decidieron volver sobre sus pasos para personares en el Cuartel a denunciar lo sucedido.

Personado el paisano ofendido, momentos después, en el Cuartel, donde ya se encontraba el expedientado, éste negó conocer los hechos que aquél le imputaba, encargándose de la investigación de lo ocurrido el Subteniente Don Tomás H. F. Jefe de Línea Interino, quien advirtió en el Guardia Civil denunciado signos de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, comprobadas también por el Sargento, Don José J. L. G. Comandante de Puesto de Salas -halitosis alcohólicas, mirada perdida, palidez en la cara y respuesta anormal a la petición de explicaciones-, lo que motivó que se le invitara a someterse a una prueba de impregnación alcohólica, que fue enérgicamente rechazada por el Guardia Civil SUAREZ CAMPOS, acordando, no obstante, su superior su relevo del servicio.

El expedientado, que tenía antecedentes penales de un episodio de embriaguez documentado por sentencia judicial firme, fue sancionado con tres faltas leves por razón de los mismos hechos, y pese a negar el incidente ante sus mandos, se disculpó días después ante la persona ofendida, quien se personó en el Puesto y en el Juzgado para retirar la denuncia que había presentado, en base a la cual se instruyó procedimiento judicial, inmediatamente archivado."

SEPTIMO.- La parte dispositiva de la sentencia es la siguiente:

"Este Tribunal FALLA: Que debe desestimar y desestima el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 12/00, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil, D. JUAN PEDRO SUAREZ CAMPOS, contra la resolución del Excmo. Sr D. G. . G. C., de fecha 27 de julio de 1999, que acordó la terminación del Expediente Gubernativo núm. 9/98, interponiendo al encartado la sanción de suspensión de empleo por el tiempo de nueve meses y decretando, a la vez, la nulidad de las tres sanciones por faltas leves impuestas, por los mismos hechos, con fecha 29 de noviembre de 1997, como autor responsable de una falta muy grave de "embriagarse...durante el servicio...", prevista en el apartado 7 (hoy 8, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre) del artículo 9º de la Ley Orgánica 11/1999, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra la resolución del Excmo. Sr M. D., de 25 de noviembre de 1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la sancionadora, que la confirmó, resoluciones ambas que confirmamos en esta sede jurisdiccional, por ser ajustadas a derecho."

OCTAVO.- Por escrito de 23 de noviembre de 2001, el guardia civil Don Juan P. S. C. representado por el procurador Don Gabriel D. Q. anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia de instancia, con base en la vulneración de los principios inspiradores del procedimiento sancionador regulado por la Ley 30/92 y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala 2ª de este Tribunal de 6 y 28 de abril de 1987.

NOVENO.- Por auto de 10 de diciembre de 2001, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante ella por término de treinta días.

DECIMO.- Dentro del plazo concedido el procurador Don Gabriel D. Q. en nombre del guardia civil Don Juan P. S. C. presentó el anunciado recurso de casación con base en los motivos siguientes:

  1. - "Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución".

    En este motivo el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva y, "por ende, el artículo 24 de la Constitución en todas sus vertientes", porque, pese a la inexistencia de prueba de cargo, rechazó su afirmación de que la Administración había vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de "toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la presunción de inocencia, en concreto y entre otras muchas [...] las SSTS de 22 de abril de 1983, 6 de abril de 1987, 19 de junio de 1987, todas ellas de la Sala Segunda".

  3. - Por vulneración de los "principios inspiradores del procedimiento sancionador, regulados en la Ley 30/92 de 26 de diciembre, entre ellos el de proporcionalidad en la imposición de sanciones", porque no se tuvieron en cuenta una serie de atenuantes acreditadas en el expediente administrativo.

    UNDECIMO.- Por escrito de 24 de abril de 2002, presentando el siguiente día, el Abogado del Estado se opuso a los motivos del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

    DUODECIMO.- Mediante providencia de 17 de junio de 2002, la Sala señaló el 25 de septiembre, a las 12 horas, para deliberación, votación y fallo del recurso.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Calvo Cabello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia vulneró el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, y, en consecuencia -dice-, este artículo en todas sus vertientes, porque, mediante una valoración de la prueba "claramente arbitraria y caprichosa", rechazó su afirmación hecha en la demanda de que la Administración sancionadora había vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Para demostrar su imputación de arbitrariedad, argumenta el recurrente como sigue: aunque el subteniente Don Tomás H. F. y el sargento Don José J. L. G. declararon que él tenía síntomas de estar embriagado el día de los hechos, el Tribunal de instancia debió apreciar que la Administración sancionadora había vulnerado la presunción de inocencia porque otros testigos más cualificados, el teniente Don José Antonio P. y los guardias civiles Don Jesús A. A. G. y Don José F. T. afirmaron lo contrario.

Admitida, como resulta de lo expuesto, la existencia de medios probatorios de cargo y omitida cualquier referencia a que alguno de ellos hubiera sido obtenido vulnerando derechos fundamentales o libertades públicas, la cuestión que debe resolverse se reduce a establecer si el Tribunal de instancia valoró la prueba en contra de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

Como el recurrente dice que el Tribunal de instancia fue arbitrario porque desestimó el recurso "despreciando otras testificales más cualificadas sin justificación alguna para ello", procede examinar el contenido de esas testificales, que son las tres ya mencionadas, si eran realmente cualificadas y si el Tribunal de instancia prescindió de ellas sin justificación.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer extremo, el teniente Don José Antonio P. declaró, como se dice en el recurso, que el recurrente no estaba bebido el día de los hechos; el guardia civil Don Jesús A. A. G. como se dice en el recurso, dijo que "no le notó [al recurrente] nada raro relacionado con el olor a alcohol o que anduviera mal" (declaración prestada en el expediente administrativo) y que "en el momento de los hechos tuvo ocasión de hablar con él y no le notó que estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas" (declaración prestada ante el Tribunal de instancia), pero añadió -y ello se omite en el recurso- que " [le notó] si acaso una euforia desmedida pero que no le extrañó porque solía estar frecuentemente de broma"; por último, el guardia civil Don José F. T. declaró, como recoge el recurrente, que no advirtió en éste síntomas externos de embriaguez, pero también dijo -y ello no se dice en el recurso- "[que no los notó], dado que no estuvo lo suficientemente cerca ni el tiempo necesario para constatar dichos síntomas".

Fijados los contenidos completos, procede establecer una primera e inmediata conclusión: excepto el del teniente, ninguno de los otros dos testimonios puede ser considerado de descargo, de suerte que en ningún caso podrían ser opuestos a lo afirmado por los testigos de cargo. Así, no cabe invocar como prueba de descargo el testimonio del guardia civil Don José F. T. pues lo que en realidad éste afirmó es que, por razones de tiempo y distancia, no pudo observar si el recurrente presentaba o no síntomas de embriaguez. Y por lo que respecta al testimonio prestado por el guardia civil Don Jesús A. A. G. ocurre primero que, como el Abogado del Estado advierte en su escrito de oposición al recurso, este testigo observó en el recurrente una euforia desmedida, y después, que, atendidas las circunstancias que concurrían (el recurrente había agredido poco tiempo antes a un ciudadano y éste lo había denunciado inmediatamente), ese estado de ánimo se corresponde mejor con los síntomas observados por los testigos de cargo que con el talante bromista de que habla el testigo.

Así las cosas, procede examinar si concurre en el teniente Don José Antonio P. alguna cualificación específica sobre la materia a que se contrae el recurso. Y examinados los autos, no se observa la existencia de ninguna, sin que su condición de superior de los dos testigos de cargo le atribuya por sí misma conocimientos especiales para que su observación sobre la existencia de síntomas de embriaguez deba ser considerada más fiable que la de otros (únicamente podría considerarse cualificado a estos efectos, pero su contenido lo hace irrelevante, el testimonio del guardia civil Don José F. T. por estar destinado en un destacamento de tráfico y prestar sus servicios en la carretera realizando pruebas de alcoholemia).

Descartados los testimonios de los guardias civiles Don José F. T. y Don Jesús A. A. e inexistente toda cualificación del teniente Don José Antonio P. a los efectos que interesan aquí, resta examinar si el Tribunal de instancia ofreció en su sentencia una justificación sobre la inatendibilidad de lo manifestado por este último testigo, y si la que ofrece, en el caso de que lo haga, es aceptable. La justificación existe pues en el fundamento primero de su sentencia el Tribunal de instancia dice que no tiene en cuenta el testimonio del teniente, porque "todo apunta -según lo declarado- a que lo vio [al recurrente] personalmente con posterioridad a los dos citados testigos de cargo [...]". Y aunque incompleta, esta justificación resulta aceptable, pues con facilidad se comprende que el Tribunal de instancia entendió que los síntomas podían ser ya inapreciables o difícilmente apreciables cuando el teniente habló con el recurrente.

TERCERO.- Fijado pues, que el Tribunal de instancia no prescindió arbitrariamente de testimonio alguno, procede examinar si el conjunto probatorio tenido en cuenta permite concluir que la Administración no vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Según resulta del fundamento primero de la sentencia recurrida, se trata de un conjunto formado esencialmente por los testimonios del subteniente Don Tomás H. F. y del sargento Don José J. L. G. y, a modo de medios complementarios, por los testimonios prestados por el guardia civil Don Roberto F. C. y el ciudadano Don Plácido P. F.

Y examinado, procede concluir que el Tribunal de instancia lo valoró adecuadamente, sin que exista razón alguna para modificar su conclusión sobre la adecuación a derecho del acto administrativo sancionador, por cuanto el contenido de los dos testimonios primeros es incriminatorio y el de los otros, que por si solo no enervaría la presunción de inocencia, prueba unos comportamientos que encuentran su causa lógica en la influencia de bebidas alcohólicas. Así, el subteniente sostiene que observó en el recurrente "una actitud desafiante, una alteración de su estado anímico, con un aspecto general eufórico, comportamiento rudo, rostro pálido, habla pastosa, expresión imprecisa y despidiendo fuerte olor a alcohol", y el sargento, que también habló con el recurrente, apreció en éste esos mismos síntomas, de suerte que también en su opinión el recurrente estaba influido por el alcohol. Por su parte, los otros testimonios verifican unos comportamientos que lejos de hacer inverosímil la embriaguez encuentran en ella una lógica explicación (el guardia civil Don Roberto F. C. declaró que "le notó raro [al recurrente] porque se limitó a saludar y no dijo nada más desde que iniciaron el servicio notándole un trato introvertido y seco distinto al de otras ocasiones", y Don Plácido P. F. narró que el recurrente le insultó y agredió sin razón ninguna.)

En definitiva, el motivo debe ser desestimado, porque la conclusión del Tribunal de instancia de que la Administración no vulneró el derecho fundamental del recurrente a ser presumido inocente se basó en una valoración probatoria realizada según las reglas de la sana crítica.

CUARTO.- Dice el recurrente en un su segundo motivo que el Tribunal de instancia infringió "toda la Jurisprudencia del T.S. respecto a la presunción de inocencia, en concreto y entre otras muchas, podemos citar las SSTS de 22 de abril de 1983; 6 de abril de 1987, 19 de junio de 1987, todas ellas de la Sala Segunda".

Como no expone otras razones que las aducidas en el primer motivo (únicamente dice que "a la vista de lo anteriormente expuesto [en el primer motivo], resulta también evidente la infracción de toda la Jurisprudencia [...]), el motivo debe ser desestimado porque, según se ha razonado ya, la conclusión del Tribunal de instancia sobre la adecuación a derecho de las resoluciones dictadas por la Administración se fundamenta en una valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

QUINTO.- Dice también el recurrente, en su tercer motivo, que el principio de proporcionalidad ha sido vulnerado al no haber tenido en cuenta una serie de atenuantes acreditadas en el expediente administrativo.

Lo primero que debe señalarse es que, aunque utiliza la expresión "una serie de atenuantes", el recurrente sólo invoca al desarrollar el motivo una, que consiste en haber sido sancionado por los mismos hechos como autor de tres faltas leves y haber cumplido las tres sanciones de arr esto impuestas.

Hecha esta precisión, el motivo deber ser desestimado, ya que, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, la Administración sancionadora, como dice el Tribunal de instancia, tuvo en cuenta esa circunstancia específicamente para individualizar la sanción definitiva.

El recurrente sostiene que no la tuvo en cuenta para tal fin, pues lo que hizo fue, como si se estuviera ya en fase de ejecución, descontar de la sanción de suspensión de doce meses impuesta (el recurrente entiende, quizá por la redacción del fundamento cuarto de la resolución sancionadora, que ese fue el tiempo de la sanción) los tres meses de arresto cumplidos, a razón de uno por cada una de las tres faltas leves por las que inicialmente fue sancionado. Pero lo cierto es, y por ello la desestimación del motivo, que ni el tiempo de los arrestos iniciales suma tres meses, ni la sanción de suspensión, que fué la impuesta por el Director General de la Guardia Civil al considerar que los hechos cometidos por el recurrente constituyen no esas faltas leves sino una falta muy grave, fue de doce meses, ni la Administración sancionadora descontó de la sanción de suspensión el tiempo de duración de aquellos arrestos.

Que el tiempo de duración de esos iniciales arrestos no suman tres meses es la conclusión a que se llega nada más leer las tres resoluciones sancionadoras dictadas por el subteniente, Don Tomás H. F. pues en cada una impone al recurrente un arresto de siete días.

De otro lado, la sanción impuesta por el Director General de la Guardia Civil, al considerar que la falta cometida es una falta muy grave de embriagarse durante el servicio, fue la de suspensión de empleo por tiempo de nueve meses, como resulta de la literalidad de la propia resolución sancionadora: "Por lo expuesto [...] acuerdo la terminación del presente Expediente [...] imponiendo al Guardia Civil D. JUAN PEDRO SUAREZ CAMPOS , como autor de la falta muy grave que se calificó, la sanción de SUSPENSION DE EMPLEO POR EL TIEMPO DE NUEVE MESES [...]"

Por último, como se infiere también de dicha resolución, la autoridad sancionadora tuvo en cuenta el cumplimiento de las sanciones impuestas por los mismos hechos, pero no para descontarlo de la sanción de suspensión impuesta, sino para individualizarla fijándola en nueve meses (en el fundamento cuarto de la resolución sancionadora se valora en un mes cada una de las tres faltas leves sancionadas, esto es, se valora en sentido atenuatorio el hecho de haber sido inicialmente sancionado tres veces, con independencia del tiempo de duración de cada arresto sufrido). SEXTO.-

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar interpuesto por el guardia civil Don Juan P. S. C. representado por el procurador Don Gabriel D. Q. contra la sentencia de 31 de octubre de 2001 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar nº 12/00 interpuesto por el mencionado recurrente, confirmó por ser conformes a derecho la resolución de 27 de julio de 1999 del Director General de la Guardia Civil, que impuso al recurrente la sanción de suspensión de empleo por tiempo de nueve meses como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 9.8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, y la confirmatoria del siguiente 25 de noviembre del Ministro de Defensa. que se publicará en la Colección Legislativa,

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