STS, 17 de Enero de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:185
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 46.-Sentencia de 17 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Resolución. Ámbito.

NORMAS APLICADAS: Artículo 29, 83 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: Al cumplimentar el solicitante antes de la resolución lo requerido por la Administración

en orden a la subsanación de los defectos indicados, obligaba a ésta a resolver según lo que

obraba en el expediente acerca de las medidas complementarias que se acreditaran no fueron

tenidas en cuenta al denegar la licencia..., careciendo de fundamento la denegación de una licencia

que era conforme a la normativa aplicable.

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada «Vegaski, S.

A.», representada por el Procurador don José Llorens Valderrama, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 3 de octubre de 1988 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en recurso sobre denegación de licencia de apertura de ampliación de taller de confección con almacén.

Antecedentes de hecho

Primero

La Gerencia Municipal de Urbanismo acordó en 23 de mayo de 1985 denegar la licencia solicitada para instalación, apertura y funcionamiento de la actividad de taller de confección con almacén, oficinas, domicilio social y aparcamiento, sito en la calle Sallaberry, 71-73, de la que es titular «Vegasky, S.

A.» Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado en 10 de enero de 1986.

Segundo

«Vegaski, S. A.», interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid (número 177/1986), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia: «Por la que estimando el presente recurso declara nulo y no conforme a Derecho los acuerdos del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid de fecha 23 de mayo de 1985 y de fecha 10 de enero de 1986 denegando la licencia solicitada por mi representado de ampliación de taller de confección con almacén, condenando al Ayuntamiento a conceder la licencia solicitada de instalación, apertura y funcionamiento de la ampliación de taller de confección, almacén, oficinas, domicilio social y aparcamiento en los locales sitos en Madrid, calle Sallaberry, número 71-73.» Dado traslado a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de los actos recurridos; evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que con estimación en parte del recurso interpuesto en nombre de "Vegaski, S. A.", declaramos disconforme a Derecho y por tanto anulamos las resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 23 de mayo de 1985 y su confirmatoria de resolución de 10 de enero de 1986 sobre denegación de licencia de apertura (actividad calificada) en local sito en la calle Sallaberry, número 71-73, de esta capital (expediente 83/21.603); en su lugar acordamos, con desestimación de lo demás pedido, la devolución al organismo demandado a fin de que dicte la resolución correspondiente a la vista de las alegaciones y medidas formuladas por la parte recurrente; sin costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Se impugna mediante este recurso la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo -Ayuntamiento de Madrid-confirmatoria en reposición de la que denegó licencia (actividad calificada) para taller de confección con almacén, oficinas, domicilio social y aparcamiento en el local de la calle Sallaberry, 71-73, de esta ciudad; en rigor se trata de una ampliación o modificación de la licencia para taller de confección concedida en 14 de noviembre de 1977 y el fundamento de tal denegación es el transcurso del plazo de quince días desde que se notificó la exigencia de presentar las modificaciones o documentación complementaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1 y 4 del Reglamento de Servicios y concordante de las ordenanzas municipales. 2° Se alega frente a ello que si bien consta la notificación oportuna (folio 38 del expediente) del acuerdo concediendo el plazo de quince días para subsanar determinadas deficiencias, la realidad es que antes de dictarse la resolución originaria, que lo fue en 23 de mayo de 1985, ya se había aportado la documentación complementaria requerida, que debió de ser tenida en cuenta para acordar lo procedente en cuanto al fondo del asunto en base a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo, entendiéndolo así la Sala, máxime cuando interpuso el correspondiente recurso de reposición no se atendió a lo prevenido el artículo 119 de la misma, dejándose sin decidir la cuestón ya planteada acerca de la idoneidad de las medidas complementarias adoptadas, tema de fondo incorporado al expediente y que con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia previstos por el artículo 29 de dicha Ley de Procedimiento Administrativo no merecía ser pasado por alto al dictar la resolución que se recurre, máxime al tratarse de materia como la de que se trata: medidas complementarias con relación al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en la que el tema de la adecuación de las medidas correctivas es tan básico, tan fundamental, que incluso perdura después de la licencia. 3.° Si bien por cuanto antecede procede la anulación del acto recurrido de 10 de enero de 1986 y su confirmado anterior, la estimación del recurso no puede ser total, ya que no se han facilitado a la Sala los elementos técnicos precisos que revelen la suficiencia de las medidas complementarias adoptadas o propuestas por el recurrente, extremo sobre el que corresponde pronunciarse a la Administración dentro de su vía gubernativa. 4.° A Efecto de costas procesales no son de apreciar temeridad ni mala fe conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de la partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de enero de 1990.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

Vistos los preceptos leagles citados en la sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Primero

Por la representación de la Administración apelante se han reiterado las alegaciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda, alegando además que la propuesta de resolución, folio 39 del expediente, de fecha 20 de marzo de 1985, es anterior a la presentación de los documentos requeridos por la Gerencia al instante que tuvo lugar el 22 de marzo de 1985, de lo que se infiere que al denegar la licencia, con fecha 23 de mayo de 1985, de ampliación a que se contrae, la solicitud de 23 de noviembre de 1983 para la instalación, apertura y funcionamiento de un taller de confección, con almacén, oficinas, domicilio social y aparcamiento, la Administración tenía conocimiento de haber cumplimentado la demandante el requerimiento efectuado el 15 de febrero de 1985, respecto a lo cual debió pronunciarse ( artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo ) aunque hubiera transcurrido el plazo de quince días para la subsanación de las deficiencias en que había incurrido la solicitante, toda vez que según el artículo 83 del citado cuerpo legal los interesados podrán en cualquier momento antes del trámite de audiencia aducir alegaciones que serán tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución; alegaciones y aportación de documentos antes del trámite de audiencia (artículo 91), del que se puede prescindir cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, en cuyo supuesto esté el cumplimentar antes de la resolución lo requerido por la Administración en orden a la subsanación de los defectos indicados obligaba a ésta a resolver según lo que obraba en el expediente acerca de las medidas complementarias que se acreditaron no fueron tenidas en cuenta al denegar la licencia de ampliación y al rechazar el recurso de reposición, en cuyo trámite posterior a la denegación y a la propuesta de resolución la interesada había cumplimentado el requerimiento de la Gerencia Municipal de Urbanismo, que tuvo conocimiento por tanto de la modificación del supuesto fáctico sobre el que debía decidir, careciendo de fundamento la denegación de una licencia que deba otorgarse por ser conforme con la normativa aplicable y que comporta una nueva tramitación sobre idéntica situación jurídica, con evidente contravención del principio de economía referido en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Segundo

Por lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencio-so-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de octubre de 1988, recurso 177/1986 ; sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el excelentísimo señor don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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