STS 298/2005, 7 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución298/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gerardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección IV, por delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez Mulet y Díez Picazo; siendo parte recurrida el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, incoó Procedimiento Abreviado nº 390/02, seguido por delito de insolvencia punible contra Gerardo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección IV, que con fecha 12 de Noviembre de 2003 dictó sentencia en la que aparecen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Consta probado y así se declara que en fecha 12/12/94 y por escrito del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia fue declarada en estado legal de quiebra necesaria la mercantil Marín y Romeu S.L., dictaminando el comisario del procedimiento universal en 21/2/96 que la citada sociedad debía considerarse incursa en la situación concursal por causa fraudulenta, calificación que fue otorgada por dicho Juzgado en sentencia de 28/6/96.- El acusado, Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otro, era administrador de la mercantil quebrada desde su constitución hasta la originación de la crisis concursal, ante cuya precipitación procedió a ocultar en lugares distintos al de su sede los elementos patrimoniales de que disponía, inexistiendo contabilidad ordenada de la empresa, cuyo balance, según el comisario de la quiebra, arrojaba como activo 0 pts, siendo su pasivo exigible 45.398.521 pts, todo ello según informe de fecha 21/2/96.- Los créditos ascendían en el momento de la declaración de la quiebra a 84.712.135". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Gerardo, como autor responsable de un delito de insolvencia punible a la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses, con cuota diaria de 3 euros y pago de las costas del Juicio, incluidas las de la acusación particular.- Deberá indemnizar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en la suma de 29.876.218 pts. y al resto de sus acreedores en las cantidades que se justifiquen en ejecución de la presente sentencia". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gerardo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la C.E.), y la del art. 120 del mismo texto.

SEGUNDO

Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la aplicación indebida del art. 360.1 del C.P.

TERCERO

Se alega error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 12 de Noviembre de 2003 de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Murcia condenó a Gerardo como autor de un delito de insolvencia punible a la pena de dos años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que Gerardo, que era administrador mercantil de la mercantil "Marín y Romeu S.L." desde el origen de su actividad hasta la crisis concursal que terminó en la declaración de estado legal de quiebra necesaria por causa fraudulenta, según sentencia de 21 de Febrero de 1996 del Juzgado nº 1 de Murcia, procedió a ocultar en lugares distintos a los de la sede distintos elementos patrimoniales, no existiendo contabilidad, siendo su pasivo exigible de 45.398.521 ptas., el activo era de 0 ptas y los créditos ascendían a 84.712.135 en el momento de la declaración de quiebra.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado que lo desarrolla a través de tres motivos.

Segundo

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto apartado del derecho a obtener una resolución fundada, con consiguiente violación del deber impuesto en el art. 120 de la C.E. que impone la obligación de motivar las sentencias.

Antes de entrar en el estudio del motivo, debemos recordar la doctrina de esta Sala sobre el deber de motivación y su alcance.

Con la STS 2505/2001 de 26 de Diciembre, así como con las precedentes nº 1990/2000 de 18 de Diciembre y 392/2001 de 16 de Marzo, puede decirse que la C.E. ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, también en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal por la incidencia que su decisión puede tener sobre el derecho fundamental de la libertad personal.

Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación a la primera como precipitado del juicio de justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como concepto individualizado, no mecanicista ni burocrático al corresponder a una labor intelectual que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo o al menos teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial, antes bien, el fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas --motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento y este se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial, motivación que también debe incluir la decisión alcanzada --motivación decisional--. Con la motivación de las sentencias en los tres aspectos indicados se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo, tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho:

  1. ) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo.

  2. ) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.

  3. ) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación si la sentencia carece de fundamentación, ni tampoco en la Casación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º Constitución Española, STS 1392/2000 de 19 de Septiembre--. Es evidente que la decisión judicial debe ser acorde a los conocimientos científicos, reglas de la lógica y máximas de experiencia y que todo apartamiento injustificado de ellas constituye una infracción de la prohibición de arbitrariedad, por ello, la omisión de todo razonamiento en la medida que impide verificar el juicio sobre la racionalidad de la prueba, se está manifestando, en sí mismo como expresión de un decisionismo judicial arbitrario, y en tal caso, apreciado el quebranto del mandato constitucional del art. 120-3, debe de conformidad con el art. 240 de la LOPJ declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución así dictada y su remisión al Tribunal de procedencia para la debida fundamentación de la sentencia. --En tal sentido, podemos citar las SSTS 1990/2000 de 18 de Diciembre, 392/2001 de 16 de Marzo y 2505/2001 de 26 de Diciembre, entre las últimas--.

Tercero

Desde este referente doctrinal debemos analizar la denunciada falta de motivación de la sentencia.

Se afirma en la argumentación del motivo que no existe motivación en la sentencia, que no se especifican qué elementos patrimoniales desaparecieron, que no se entra a valorar la prueba de descargo que acredita que no hubo ocultación y que, en fin, no se acredita la sucesión fraudulenta de empresas que se afirma en la sentencia por el hecho de que su mujer trabajara en otra empresa --Gran Diseño S.L.--.

Le asiste toda la razón al recurrente.

Un examen de la motivación permite verificar que esta se encuentra llena de afirmaciones que constituyen juicios de certeza alcanzados por el juzgador pero que en la medida que carecen del indispensable soporte probatorio sólo quedan mantenidos y sostenidos por la propia autoridad del que lo afirma, con lo que se convierten en meras declaraciones de voluntad del juzgador.

Así en el F.J. segundo, en una extensión de medio folio se contabilizan las siguientes afirmaciones:

  1. El recurrente hizo dejación de todo control contable.

  2. El recurrente trasladó sus bienes a lugares distintos de la sede de Llano de Brujas donde tenía la empresa.

  3. Nada ha justificado documentalmente sobre abonos de deuda realizados a la mercantil querellante.

  4. No ha acreditado que haya atendido a otros créditos mediante la entrega de sus fincas y de los vehículos.

  5. Por todo ello la insolvencia debe declararse como punible.

  6. fija la indemnización civil en abonar al Banco Bilbao Vizcaya en 29.876.218 ptas. sin que se haya justificado ni una sola línea de donde se extrae tal cantidad.

Solamente se contabiliza una mínima argumentación, pero a todas luces insuficiente, desde las exigencias constitucionales del deber de motivación, en relación a que al tiempo de la declaración de quiebra, su esposa trabajaba en la mercantil Gran Diseño S.L., en la que se encontró material reetiquetado de la mercantil quebrada, lo que le lleva a insinuar la existencia de una sucesión empresarial de tipo fraudulento, pero tampoco se afirma que dicha empresa perteneciera en todo o en parte, de forma directa o indirecta al recurrente, por lo que el juicio de inferencia obtenido es extremadamente abierto y claramente insuficiente como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, máxime a la vista del resto de las carencias de motivación verificadas.

Más aún, constan en los autos a los folios 257, 21, 258, 261 y documento nº 5 aportado con el escrito de calificación provisional, documentos todos citados en el motivo tercero del recurso, diversos certificados de Ausser, Automoción del Sureste Mapfre Gestión, Edicto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, Nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 2 de Murcia, así como diversas letras de bancos que acreditarían que diversos vehículos fueron devueltos a las financieras por impago de las letras, que se sacaron fincas del recurrente a subasta pública en pago de deudas, así como el piso donde tenía su domicilio, y que se rescataron letras que habían cobrado previamente en el descuento bancario y que luego resultaron impagadas, y asimismo constan diversos certificados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Tesorería de la Seguridad Social acreditativos de que no tenía deudas y certificados del Registro Mercantil relativos a los titulares de "Gran Diseño S.L.". Ninguno de todos los elementos ha merecido la menor referencia bien sea para motivadamente admitirlo o para rechazarlo. Sólo consta el mero rechazado in genere e indiscriminado, carente de todo análisis mínimamente individualizado, como ya se ha dicho, y lo mismo ocurre con la fijación de la responsabilidad civil en la nada despreciable cantidad de casi treinta millones de ptas. No existe la menor referencia que motive tal cifra que aparece en el factum y en el fallo exclusivamente.

Se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con el art. 240 de la LOPJ, cuya reparación exige la nulidad de la sentencia analizada y su remisión al Tribunal de procedencia --Audiencia Provincial de Murcia, Sección II--, para que por los mismos Magistrados y sin necesidad de nueva Vista, se proceda al dictado de nueva sentencia acorde con las exigencias constitucionales en materia de motivación.

La estimación de este motivo hace innecesario el estudio del resto.

Cuarto

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso dada su estimación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Gerardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección IV, de fecha 12 de Noviembre de 2003, por falta de motivación de la sentencia. En consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia y acordamos su devolución al mismo Tribunal para que por los mismos Magistrados y sin necesidad de nueva Vista se proceda al dictado de nueva sentencia acorde a las exigencias constitucionales del deber de motivación, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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