STS, 19 de Mayo de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:318
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 682.-Sentencia de 19 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones, etc.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 9 de julio de 1981.

DOCTRINA: Delito contra la seguridad del tranco. Artículo 340 bis, a), del Código Penal.

El delito del artículo 340 bis, a), del Código Penal, al haberse suprimido la palabra «manifiesta»

(respecto de la influencia de bebidas alcohólicas, etc.), no ofrece ya dudas que es de riesgo

abstracto y no es necesario que el conductor se encuentre en un estado de incapacidad, ni que sea

necesaria para su existencia la demostración de un peligro concreto.

En la villa de Madrid, a 19 de mayo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 9 de

julio de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones, faltas de lesiones y conducción bajo bebidas alcohólicas; lo representa el Procurador doña María del Carmen Navarro Chinchilla y le defiende el Letrado don Enrique Izquierdo Guzmán de Villoria, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: Que Jose Manuel (mayor de edad, con antecedentes penales) en la Nochevieja de 1979 a 1980, ya en la fecha de 1 de enero, como a la 1,3.0 de la noche, recogió en la carretera de Andalucía y cruce del poblado de San Fermín, a las jóvenes Catalina , Esther y Lidia , que iban haciendo auto-stop, y las dejó subieran al automóvil que conducía, Y-....-Y . Este procesado que había bebido excesivamente en su casa aquella Nochevieja y que no obstante conducía, no mostró su estado de embriaguez (que tenía como consecuencia de lo expresado) en los primeros momentos, pero seguidamente hizo algún zig-zag y mostró ideas extrañas (habiendo sido acusado de intento de violación, hecho por el que existió perdón legal), y se dirigió al descampado de Las Carolinas, en vez de llevar a las jóvenes a donde le habían pedido ellos, y él había prometido llevarlas; una vez en el descampado sacó un cuchillo, amenazando con él principalmente a Lidia que consiguió arrebatarle este arma, pero ello acaeció en un forcejeó en el cual el procesado recibió un pinchazo en el cuello, por la defensa que hacía Lidia y sus compañeras ante las amenazas y deseos lúbricos de este procesado; también en este forcejeo resultó Lidia con cortes en las manos, lesiones de las que curó satisfactoriamente a los 40 días de asistencia facultativae impedimento para sus ocupaciones, Catalina y Esther recibieron golpes del procesado, por las que ambas sufrieron lesiones leves, que curaron tanto las de una como las de otra, a los ocho días, en forma satisfactoria. El procesado está ejecutoriamente penado, al ocurrir los hechos, en sentencia de 2 de marzo de 1973 , por imprudencia a un mes y un día de arresto y privación del carnet de conducir.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen: un delito de lesiones del artículo 420, número cuarto, del Código Penal ; dos faltas de lesiones, ambas del artículo 582, del mismo Código ; y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 340 bis a), del mismo Código , del que es responsable el procesado, concurriendo con respecto al delito de lesiones la atenuante de embriaguez (segunda del artículo 9 del Código Penal ), la cual también concurre en las dos faltas de lesiones, si bien conforme al artículo 601 del Código Penal , estas faltas han de sancionarse con prudente arbitrio. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Manuel , como autor de las siguientes infracciones penales a las penas que se expresan: Como autor de un delito de lesiones, con la atenuante de embriaguez a dos meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, y a 50.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio caso de no abonarla, de veinticinco días. Como autor de dos faltas de lesiones con dicha atenuante, a sendas penas de 15 días de arresto mayor. Como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sin circunstancias modificativas a multa de 50.000 pesetas, con arresto supletorio de veinticinco días y dos años de privación del carnet de conducir. Condenándolo igualmente al pago de costas y de las indemnizaciones de 80.000 pesetas, por lesiones, a Lidia , y de 16.000 pesetas a cada una de las lesionadas Catalina y Esther . Para el cumplimiemto de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Quebrantamiento de forma. Primero. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos probados con respecto a la embriaguez conduciendo el coche, sin tener la precisión de cuando las tomó, si hacía mucho o poco rato.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que tiene contradicciones en los hechos probados con respecto a la conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, al manifestar que había bebido excesivamente y al decir más adelante, no mostró su estado de embriaguez en los primeros momentos...-Tercero. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley Procesal Penal , ya que la Sala consigna en la sentencia, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, al manifestar «... no mostró su estado de embriaguez en los primeros momentos...».-Infracción de ley. Único. Al amparo del número primero del artículo 849 , por aplicación indebida del artículo 340 bis, a), del Código Penal , ya que no existen los requisitos constitutivos del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente, don Enrique Izquierdo Guzmán de Villoría, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo se articula por quebrantamiento de forma por estimar infringido el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su inciso primero, al no declarar el «factum» clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados con respecto a la embriaguez del procesado en la conducción del coche. El «factum» relata cómo Jose Manuel , en la Nochevieja de 1979 a 1980, recogió a tres jóvenes que hacían auto-stop y las subió a su coche. «Este procesado que había bebido excesivamente en su casa aquella nochevieja y que no obstante conducía, no mostró su estado de embriaguez (que tenía como consecuencia de lo expresado) en los primeros momentos, pero seguidamente hizo algún zig-zag y mostró ideas extrañas (habiendo sido acusado de intento de violación, hecho por el que existió perdón legal) y se dirigió al descampado de Las Carolinas, en vez de llevar a las jóvenes a donde lo habían pedido ellas y él había prometido llevarlas». No puede decirse que lo transcrito sea un acierto de redacción gramatical, pero es lo suficientemente claro, si no se prescinde del resto del relato, que pone de manifiesto esas ideas extrañas, como fue pretender violar a una de las chicas, sacando un cuchillo, entablándose una lucha entre procesado y muchachas, en la que éstas sufrieron diversas lesiones; hechos propios de un ebrio, por lo que la Audiencia admitió, la existencia de la embriaguez como atenuante en el delito y falta de lesiones por las que fue condenado. Aparece por tanto claro que el procesado estaba ebrio, por lo que este primer motivo debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que el segundo motivo por quebrantamiento de forma, también del mismo artículoy número que el anterior, pero en su inciso segundo -contradicción en los hechos probados-, por el particular del «factum», que dice que no mostró su estado de embriaguez, en los primeros momentos, lo que está en contradicción con el particular que afirma que había bebido excesivamente en su casa, ya que los síntomas -dice el recurrente-, tenían que patentizarse en el primer momento. Contradicción inexistente, ya que como enseña la ciencia médica la cúspide de la intoxicación etílica se manifiesta entre las dos horas y media a tres horas de la ingestión, por lo que no es extraño que al principio apareciera más o menos lúcido.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso se basa en el mismo artículo y número del texto adjetivo que ha servido para los anteriores, pero fundado en el inciso tercero ya que la sentencia consigna como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, estimando que es concepto jurídico la palabra embriaguez. Motivo de casación que carece totalmente de fundamento, pues embriaguez es palabra corriente, de uso coloquial entre personas de cualquier cultura; no se trata de un concepto jurídico cuyo significado técnico sólo puede ser entendido por personas expertas en la ciencia del derecho; pero es que además, ni siquiera se utiliza en el tipo penal que habla de conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes.

CONSIDERANDO que el delito de conducción bajo la influencia de intoxicación etílica se incorporó a la normativa penal española, por la llamada Ley del Automóvil de 9 de mayo de 1950, que castigaba en su artículo primero a quien condujera un vehículo de motor «bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes que colocaran al sujeto en un estado de incapacidad para realizarlo con seguridad». El texto de éste último párrafo y la consideración de que en estos delitos el bien jurídico protegido es el público de la seguridad del tráfico y no el privado de las posibles muertes, lesiones o daños, llevó a la jurisprudencia a atribuir a ésta infracción la naturaleza de delitos de riesgo concreto, sino que precisaba, por tanto, la conducción en estado de embriaguez, sino que precisaba además que ese estado lo colocara en situación de no realizar aquella con seguridad. El aumento de accidentes de circulación por la plaga de conductores ebrios, indujo al legislador al redactarse la Ley de 24 de diciembre de 1962, de Uso y Circulación de Automóviles a modificar el texto del precepto, en su artículo 5 , que quedó redactado así: «El que condujere un vehículo de motor bajo la influencia manifiesta de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes»; con lo que suprimida la frase «que colocaran al sujeto en un estado de incapacidad para realizarlo con seguridad», llevó a la doctrina legal a estimar la embriaguez del conductor, sin más, para tener por consumado el delito, pues la nueva redacción había transformado la naturaleza del riesgo en concreto, a de riesgo abstracto (en esta línea sentencias de 8 de abril de 1968 y 31 de enero de 1969 ). Como en el texto reformado la palabra «manifiesta», indujo a cierta parte de la doctrina científica, a mantener que no habría existido cambio sustancial con relación al texto de la Ley de 1950 , y que el delito continuaba siendo de riesgo concreto, en la reforma de la Ley de 18 de abril de 1967, por a que se incorporan al Código en su artículo 340 bis, a), estos delitos de tráfico, en el apartado a), primero, del mismo se suprimió la palabra «manifiesta», con cuya supresión, el carácter de riesgo abstracto de éste delito no ofrece ya dudas. Así lo ha entendido la doctrina legal en sentencias de 24 de abril de 1972, 17 de junio de 1974 y 2 de mayo de 1981 . Con esto se facilita y objetiva la prueba conforme a lo dispuesto en el Código de la Circulación, sin que sea preciso que el conductor se encuentre en un estado de incapacidad y sin que sea necesario para su existencia la demostración de un peligro concreto, exigido por la ley para estos tipos delictivos contra la seguridad del tráfico. No quiere decirse con lo que antecede que la intoxicación etílica no tenga otro medio de prueba que la objetiva del grado de alcoholemia, pues siguen siendo también válidos para acreditarla la forma anormal de la conducción y las circunstancias subjetivas del conductor, como deficiencias en la deambulación, incoherencias en la conversación, tartajeos, etc. Por todo lo que antecede es obligado rechazar el único motivo de casación por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 340 bis, a), del Código Penal , que el recurrente argumenta como si aún estuviera vigente el artículo 1 de la Ley de 9 de mayo de 1950.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Manuel

, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 9 de julio de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones, faltas de lesiones y conducción bajo bebidas alcohólicas; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 19 de mayo de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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