STS, 26 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Marzo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de declaración de ERROR JUDICIAL ejercitada por D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR Procurador de los Tribunales y de la Empresa HORNOS IBÉRICOS ALBA, S.A., contra la sentencia dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 23 de abril de 1997, en autos número 390/96 al resolver el recurso de suplicación interpuesto por HORNOS IBÉRICOS ALBA, S.A., sobre reclamación de ACCIDENTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, el día 29 de diciembre de 1995. Se han personado ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO FISCAL, LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado por El Abogado del Estado; Juan Luisrepresentado por el Letrado D. Antonio Cuadrados Castaño y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos número 300/95, seguido instancia de HORNOS IBÉRICOS ALBA S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Juan Luis, el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por la mercantil HORNOS IBÉRICOS ALABA, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Juan Luis, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda".

SEGUNDO

Esta sentencia fué recurrida en Suplicación dictando la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en fecha 23 de abril de 1997 el siguiente FALLO: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidió: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HORNOS IBÉRICOS ALBA, S.A. y debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la empresa demandante a pagar 30.000.- pts al letrado de la parte impugnante".

TERCERO

Con fecha 25 de abril de 1998 por el Procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, en nombre y representación de HORNOS IBÉRICOS ALBA S.A., se presentó escrito ante esta Sala formalizando demanda en declaración de ERROR JUDICIAL contra la referida sentencia, acompañando los documentos que estimó pertinentes; dándose traslado a la otra parte, así como al Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, contestando tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la demanda.

CUARTO

Una vez recibido a prueba el presente recurso y recabado el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se señalado para votación y fallo el día 17 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante por Error Judicial, el día 3 de marzo de 1995 formulo demanda, que por reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, impugnando la resolución del INSS fecha de enero de 1995, en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido el día 31 de julio de 1994, en el que el trabajador y demandado en este proceso sufrió lesiones que determinaron la declaración de su invalidez, pretensión que fué desestimada por dicho juzgado en su sentencia el 29 de diciembre de 1995. La demandante interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su sentencia del 23 de abril de 1997, después de aceptar la declaración de hechos probados de la resolución impugnada, no obstante la pretensión revisoria del recurso, confirmo íntegramente la sentencia de instancia.

La Inspección de Trabajo de Murcia formuló acta de infracción por falta de medidas de seguridad, acta que fué confirmada por la Dirección Provincial mediante resolución del 28 de diciembre de 1995, y frente a la misma se inició recurso Contencioso-Administrativo que fué resuelto por sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la referida comunidad, por la que se anuló la resolución citada de la Dirección Provincial al entender que no existió incumplimiento de la Ordenanza de Seguridad e Higiene.

Por ello, en la presente demanda se imputa error a la sentencia de la Sala de lo Social de dicho Tribunal, y se interesa que se dicte sentencia por la que se declare la inexistencia de la infracción de las normas de seguridad que motivaron el incremento de las prestaciones de la Seguridad Social en favor del trabajador, declarando la improcedencia de dicho recargo.

SEGUNDO

En los art. 292 y ss de la L O.P. J., se estableció el procedimiento para dar efectividad a la reparación del daño que pueda derivarse del error o del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, desarrollando así lo dispuesto en el art. 121 de la Constitución. Como requisito de aplicación específica al primer supuesto de esa dicotomía que contempla el precepto primeramente citado, el apartado f) del nº 1 del art. 293 de la citada Ley Orgánica señala que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". La parte demandante es consciente de esta exigencia, y después de afirmar, en cuanto a los requisitos procesales, que el escrito se presenta antes del transcurso del plazo de 3 meses desde que se notificó la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, requisito exigido en el apartado a) del mismo precepto y cuyo cumplimiento no es discutido, expresa que no le es exigible que formulara recurso de casación para la unificación de doctrina, ante el carácter extraordinario del mismo, y la falta de la obligada contradicción entre la sentencias, ya que no existiría la identidad de los hechos pues ningún accidente puede ser igual a otro.

Por la representación del trabajador accidentado y la Entidad Gestora se denuncia dicha carencia de falta de agotamiento de los recurso, incumplimiento que no se denuncia en la oposición del Sr. Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal.

Es reiterada la doctrina de esta Sala, sentencia entre otras del 10 de abril de 1995; 21 de marzo 1996 y 14 de mayo de 1998, citadas alguna de ellas en el 9 de diciembre de 1998 (recurso 1349/97), sobre los supuestos en los que se ha omitido el recurso y la falta que se denuncia, que impide la viabilidad del recurso extraordinario que se intenta , conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. como ya hemos señalado, pero no es menos cierto que ello tiene lugar cuando son esencialmente de naturaleza jurídica los errores alegados por el demandante, pues el referido recurso extraordinario no tendría lugar en el supuesto en que la cuestión a debatir hubiera sido de carácter fáctico. En el actual proceso se invocan la inexistencia de infracción de medidas de seguridad, dada la interpretación que del art. 119 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene se realizó por la Sala de lo Contencioso Administrativo, pero hay que destacar que en el debate de instancia y de suplicación no sólo se presentó a examen del juzgador la interpretación de dicho precepto, sino también la forma de producirse el evento dañoso, y la omisión por parte del lesionado de sus obligaciones en orden al aviso a sus superiores de la situación anómala en el mecanismo donde estaba trabajando, así como su actuación irregular al intentar esa reparación, circunstancias que según se propugnaba rompieron el nexo de causalidad. Razonablemente hay que concluir por ello que efectivamente que no existen sentencias contradictorias que viabilicen el acceso al recurso de casación unificadora.

TERCERO

En el escrito de oposición del Ministerio Fiscal se cita una reiterada doctrina de la Sala Primera de este Tribunal, sentencias de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988, en las que se delimita el concepto de error judicial "que no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de justicia haya actuado abiertamente fuera de sus cauces legales".

Es igualmente reiterada la jurisprudencia de esta Sala, sentencia entre otras del 7 de abril de 1995 (recurso 1849/93); 14 de mayo de 1998 (recurso 1349/97) y 20 de junio de 1998 (recurso 1196/97), citadas en la sentencia del 9 de diciembre de 1998, en el sentido de que el concepto de Error Judicial ha de eliminar una resolución judicial firme, injusta ó equivocada, viciada por un error patente, indubitado e incontestable ó que incluso haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionables, como dicen las sentencia del 21 de julio y 11 de octubre de 1989, 15 de febrero de 1993, 19 de noviembre de 1994 y 29 de enero de 1998 pues "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de Error Judicial. Como señalan la sentencia de la Sala Primera del 4 de febrero de 1988, junto a la del 16 de junio del mismo año, el Error Judicial sólo se configura en el supuesto de equivocación palmaria en la aplicación de los hechos, en la interpretación y aplicación de la Ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

CUARTO

Sentado lo que antecede, hay que destacar que dada la constitucionalidad de la existencia de distintos órganos jurisdiccionales es posible que atendida la normativa que los regula, y las pruebas practicadas en los distintos procesos, que se puedan llegar a conclusiones distintas, pero de esta disparidad no puede deducirse la existencia de Error Judicial que exige esa equivocación palmaria a que anteriormente no hemos referido.

Aunque en el momento actual la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del 8 de noviembre de 1995, en el número 5 del art. 42 establece que "la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, relativo a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden Social de la jurisdicción, en lo que se refiere a recargo, en su caso de la prestación económica, del sistema de la Seguridad Social", hay que tener en cuenta que la Sala de lo Social de Murcia dictó su resolución cuando no existía esa declaración, por lo que no puede hablarse de esa vinculación, y por otro lado este precepto ha de ser interpretado de acuerdo con el espíritu de la doctrina del Tribunal Constitucional, para evitar la violación del artículo 24 de la Constitución, independientemente de que el Tribunal puede extraer consecuencias distintas de los mismos hechos.

La parte demandante del Error, destaca a estos efectos los razonamientos de la sentencia dictada en el recurso Contencioso Administrativo en el sentido que no es posible llevar a cabo una interpretación extensiva de la norma en perjuicio del sancionado, cuestión que no desconoce la Sala ni tampoco ignora que frecuentemente se atribuye ese carácter sancionador al recargo de las prestaciones por omisión de las medidas de seguridad.

Sin entrar a examinar el problema, si el recargo de las prestaciones puede calificarse como una sanción o por el contrario se integra dentro de las medidas establecidas por el legislador para lograr el resarcimiento de los perjuicios hay que tener en cuenta que la deuda de seguridad del patrono fué impugnada en la sentencia del juzgado, que correctamente razonó, no sólo sobre la omisión de medidas sino también sobre la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios o de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud del trabajador, siguiendo aunque no se cite, el criterio de la Sala en el sentido de que no es posible al legislador la concreción de la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastando con que se violen las normas genéricas o deuda de seguridad, en ese sentido de falta de diligencias de un prudente empleador, como ya decía la antigua sentencia de la Sala 6ª del 28 de febrero de 1969.

Hay que tener en cuenta que en el proceso no sólo fue objeto de debate el hecho de si la maquinaria cumplía con las exigencias del art. 119 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene, que se citó como violado en el acta de infracción, sino también todas las circunstancias de hecho que rodearon el accidente, y así esa contemplación genérica fué objeto de debate en la de instancia y en suplicación, pues la empresa, para paliar las consecuencias de su actuación, intentó imputar al lesionado una conducta irregular por no aviso de incidencias en la maquinaria que estaba utilizando, y por excederse en sus funciones al intentar repararla, y esos incumplimientos del deber de garantía del patrono, con amplia cita de normas reguladoras de la misma, junto a esas labores de prevención de riesgos omitidas y la conducta del trabajador, lo analiza la sentencia que se le achaca de errónea, para concluir que existieron la infracción de las medidas de seguridad que justifican el recargo de las prestaciones.

QUINTO

Por todo ello hay que concluir que no existe ese error craso, evidente e injustificado que puede dar lugar a loa declaración que se propugna, por lo que procede desestimar la demanda sobre dicho reconocimiento e imponer las costas a la parte demandada conforme a lo prevenido en el art. 293.1 apartado e) de la L.O.P.J. entre las que incluirá el abono de los honorarios del letrado de las partes demandadas en la cuantía que fije la Sala dentro de los límites legales, al no justificarse que el demandante goce del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda del reconocimiento del ERROR JUDICIAL ejercitada por el Procurador D. LUIS VIDAL ALLENDESALAZAR en nombre y representación de la EMPRESA HORNOS IBÉRICOS ALBA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia del día 23 de abril 1997 dictada en el recurso de suplicación 390/96 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia del día 29 de diciembre de 1995, seguido a instancia de D. Juan Luiscontra la empresa hoy demandante y el INSS, siendo partes igualmente en el presente proceso la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y EL MINISTERIO FISCAL. Absolvemos a los demandados de la pretensión ejercitada, e imponemos las costas a la empresa demandante, entre las que se incluirán el abono de los honorarios del letrado de las partes, en la cuantía, que fije la Sala dentro de los límites legales.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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