STS, 12 de Noviembre de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2002:7465
Número de Recurso236/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, representada y defendida por el Letrado Sr. Gómez Campoy, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de octubre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 3126/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en los autos nº 9/99, seguidos a instancia de TALLERES JULIO MARTINEZ, S.L., contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Pablo y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado, D. Pablo, representado y defendido por el Letrado Sr. Juaniz Maya y TALLERES JULIO MARTINEZ, S.L., representado y defendido por el Letrado Sr. Zamora Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de octubre de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en los autos nº 9/99, seguidos a instancia de TALLERES JULIO MARTINEZ, S.L., contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Pablo y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por TALLERES JULIO MARTINEZ, S.L., contra la sentencia de 8-7-99 del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y estimando la demanda íntegramente declaramos que la responsabilidad prestacional por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado corresponde directamente y a su exclusivo cargo a la Mutua de Accidentes FREMAP demandada, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Devuélvase el depósito constituido".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de julio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El trabajador codemandado Pablo, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 28 de octubre de 1.980, sufrió un accidente de trabajo el día 21 de octubre de 1.998 en torno a las 19 horas, sufriendo un aplastamiento de los dedos de ambas manos cuando prestaba sus servicios para la empresa actora TALLERES JULIO MARTINEZ S.L., en el centro de trabajo de ésta, sito en la C/ En Proyecto s/n de Pobla de Vallbona, 56185 (Valencia). ----2º.- Ese mismo día 21 de octubre de 1.998 a las 19 horas y 11 minutos la Asesora G. Asesores E. S remitió, mediante fax, escrito de adelanto de datos a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con el fin de dar de alta al trabajador accidentado, escrito éste que carecía de firma del empresario, presentándose finalmente el parte de alta el día 22 de octubre de 1.998. ----3º.- El Sr. Pablo, a tenor de su propia declaración y de la testifical practicada inició su prestación de servicios el día 16 de octubre de 1.998, sin que ni en ese momento ni en otro posterior firmara contrato alguno, aunque sí lo hizo su madre, como representante del mismo al ser menor, una vez acaecido el accidente y estando éste ingresado en el Hospital La Fe, donde acudió con tal fin un representante de la empresa. ----4º.- La Inspección de Trabajo y el Gabinete de Seguridad e Higiene giraron una vista conjunta al centro de trabajo de la empresa actora, que derivó:

-Acta de infracción de 3 de diciembre de 1.998: por inspección de los artículos 100.1 y 102.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 32.2 del RD 84/86 al no constar el alta del trabajador con anticipación a la prestación de servicios (falta grave).

-Acta de infracción de 4.2.99 por falta muy grave por infracción de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el apartado c) del artículo 1 del Decreto sobre trabajos prohibidos a menores de 25-7-57 (falta muy grave). ----5º.- La empresa actora remitió a la Mutua Fremap el parte de accidente que éste rehusó en base a que "no reúne las condiciones legales exigidas, a tenor de lo establecido en el Capítulo III del Título II de la Seguridad Social y disposiciones concordantes". Interpuesta reclamación previa le fue desestimada en fecha 15-12-98. ----6º.- La Mutua Fremap ha venido atendiendo médica y económicamente al trabajador Pablo desde el día del accidente, abonándole por incapacidad temporal la cantidad diaria de 3.300 ptas. correspondiente al 75% de la base reguladora de 4.400 ptas./día. ----7º.- Agotada la vía administrativa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el día 12.1.99 conteniendo el suplico de la demanda dos pretensiones: a) Que se declare accidente de trabajo el sufrido por Pablo el 21-10-98 y b) Que se condene a la Entidad Fremap al abono directo y a su exclusivo cargo de la prestación correspondiente".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por TALLERES JULIO MARTINEZ, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pablo y MUTUA FREMAP, debo declarar y declaro que el accidente sufrido por d. Pablo el día 21-10-98 en el centro de trabajo de la empresa Talleres Julio Martínez, S.L., fue accidente de trabajo y debo desestimar y desestimo la pretensión de que se condena a Fremap al abono directo y a su exclusivo cargo de la prestación correspondiente, al apreciar irregularidades en el alta del trabajador accidentado en la Seguridad Social, y ello sin perjuicio del deber de anticipo que a la misma corresponde".

TERCERO

El Letrado Sr. Gómez Campoy, en representacion de MUTUA FREMAP, mediante escrito de 26 de diciembre de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife), de 27 de enero de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 100 y 102 de la Ley General de la Seguridad Social en el artículo 32.2.1 del Real Decreto 84/96, de 26 de enero.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de enero de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los hechos probados de la sentencia de instancia, que mantiene la sentencia recurrida, conviene ahora precisar que "el trabajador accidentado, menor de edad y sin previo contrato escrito, inició la prestación de servicios por cuenta de la empresa actora el 16-10-98, sin haberse cursado su alta en forma en la Seguridad Social; y hallándose en el lugar y tiempo de trabajo sufrió accidente el 21-10-98, con aplastamiento de los dedos de la mano, que le ocasionó una incapacidad temporal, cuyo accidente ocurrió en torno a las 19 horas. El mismo día, a las 19 horas, 11 minutos, una empresa asesora (que se identifica en los hechos) comunica por fax a la Tesorería un adelanto de datos del referido accidentado, a fin de darle de alta en la Seguridad Social, y el alta se complementa en forma al siguiente día 22 de octubre. Nada consta acerca de si esa comunicación por fax fue anterior, posterior o simultánea al accidente descrito. La madre del accidentado formaliza contrato de trabajo con la empresa actora, una vez acaecido el accidente".

La sentencia recurrida considera que el alta producida en estas condiciones es válida a efectos de excluir la responsabilidad de la empresa en la prestación causada, razonando que el alta cursada el mismo día del accidente produce efectos desde el comienzo de ese día y que la exigencia reglamentaria de que el alta se curse antes de la prestación de servicios no tiene cobertura legal; todo ello aparte de las consideraciones que la resolución impugnada contiene sobre el principio de responsabilidad pública en materia de Seguridad Social. Por otra parte, la sentencia destaca, aunque lo considera irrelevante, el dato de que "no cabe distinguir si el alta por fax fue anterior o posterior al accidente, porque no consta en los hechos (el alta se cursó a las 19 horas, 11 minutos, y el accidente ocurre en torno a las 19 horas, lo que pudo ser minutos antes o después, y no consta)".

La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Tenerife) de 27 de enero de 1999 y en ella se trata de un trabajador que, sobre las 8,30 horas del día 13 de marzo de 1996 sufrió accidente de trabajo, presentándose el alta en la Tesorería General de la Seguridad Social ese mimo día, constando que el horario de atención al público de la oficina correspondiente es de 9 a 14 horas. La sentencia estima el recurso de la Mutua y declara la responsabilidad de la empresa en el pago de la prestación, porque el alta no se produjo antes del comienzo de la prestación de servicios por parte del trabajador.

SEGUNDO

Hay, desde luego, divergencias entre la doctrina de la sentencia recurrida y la de la sentencia de contraste, porque para la primera el alta cursada el día del accidente, incluso con posterioridad al momento, dentro de ese día, en que aquél tuvo lugar, determinaría que no pudiese imputarse al empresario la responsabilidad en materia de prestaciones, mientras que para la sentencia de contraste basta que el alta no se haya producido con anterioridad a la iniciación del trabajo para que surja el supuesto de responsabilidad empresarial que regula el artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Por ello, con el criterio doctrinal que aplica la sentencia de contraste la solución en el supuesto decidido por la sentencia recurrida hubiera sido la declaración de la responsabilidad del empresario, pues el alta no se produjo en el momento de la iniciación de la prestación de servicios, sino varios días después coincidiendo con aquel en que tuvo lugar el accidente.

Pero la Sala ha declarado con reiteración que la contradicción, que establece como exigencia de recurribilidad el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 1 y 22 de octubre de 2.002 y las que en ellas se citan). Esta contradicción no resulta apreciable en las sentencias que se comparan en el presente recurso, porque los hechos que delimitan las dos controversias decididas introducen diferencias relevantes en orden a la configuración de los problemas decididos en cada caso. En este sentido, el dato de hecho decisivo en orden a la apreciación o no del supuesto de atribución de la responsabilidad empresarial previsto en el art. 94.2. a) de la Ley Articulada de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, en relación con el artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social, es que el alta se haya solicitado antes o después del accidente de trabajo, pues si el alta es anterior al accidente la cobertura está concertada y vigente, aunque haya habido un incumplimiento anterior por no haberse formulado la solicitud antes de la iniciación de la prestación de trabajo. Pero en caso contrario no. Ese incumplimiento podrá dar lugar a sanciones administrativas (previstas hoy en los artículos 22 y 40 de la LISOS), pero no determinará el desplazamiento de la responsabilidad al empresario, porque el requisito del alta estaba cumplido en el momento de actualizarse la contingencia determinante y en este sentido sería posiblemente errónea la decisión de la sentencia de contraste si se aplicara a un caso en el que, aunque hubiera retraso en la solicitud del alta, ésta se hubiera formalizado antes de haberse producido el accidente. Pero, no es así, porque de la relación de hechos probados de esa sentencia se desprende que el accidente es anterior al momento de cursarse el alta, pues aquél se produjo a las 8,30 de la mañana y los servicios de atención al público en la oficina en que el alta se practicó se abrían a las 9 horas y no hay constancia de la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos a los que se refiere el artículo 32.3.1º del Real Decreto 84/1996. De esta forma, pese al carácter cuestionable de la doctrina, la decisión sería correcta si la solicitud del alta resulta efectivamente posterior al accidente.

Si examinamos ahora la sentencia recurrida se advierte en ella que su argumentación excede sin duda de lo que exige la decisión del caso. Esta se limita en realidad a resolver quién debe responder de las prestaciones cuando no se ha acreditado el momento exacto del accidente (en torno a las 19 horas), en relación al momento en que se formuló la solicitud del alta (a las 19 horas, 11 minutos), con lo que, como bien dice la resolución impugnada, no se sabe si el accidente fue anterior o posterior al alta. El problema que hay que resolver es, por tanto, distinto del que tendría que haber resuelto la sentencia de contraste (la determinación de la responsabilidad en las prestaciones cuando el alta es posterior al accidente) y apunta a la distribución de la carga de la prueba, pues ante la falta de acreditación de un hecho (si la solicitud el alta es anterior o no al accidente), lo que habría que determinar es quién debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba. La sentencia recurrida no ha abordado este problema, probablemente porque, de forma cuestionable, considera que es innecesario resolverlo o porque implícitamente parte de que era la entidad colaboradora la que tenía que haber probado el momento exacto del accidente, lo que también sería cuestionable, pues en realidad la pretensión deducida consiste en que esa entidad asuma la responsabilidad directa y la situación de alta en el momento de la actualización de la contingencia actúa como un hecho constitutivo de esa pretensión. Pero en cualquier caso hay que concluir que las sentencias comparadas resuelven controversias distintas, por lo que no cabe apreciar la contradicción que se alega y debe en este momento desestimarse el recurso con condena en costas de la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de octubre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 3126/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en los autos nº 9/99, seguidos a instancia de TALLERES JULIO MARTINEZ, S.L., contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Pablo y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la entidad recurrente y condenamos a ésta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si hubiera lugar a ello.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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