STS, 12 de Julio de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:5022
Número de Recurso2236/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Isidro, representado y defendido por el Letrado Sr. Mesa Entrena, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 4 de marzo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1726/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 2.001, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en los autos nº 268/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Malo Malo, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado Sr. Espín Alcaraz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de marzo de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en los autos nº 268/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso interpuesto por Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en fecha 17 de julio de 2.001, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Isidro nació el 15-3-1933 y está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, habiendo cotizado al sistema español de Seguridad Social 1292 días entre 1952 a 1959, y al Sistema Alemán 11.483 días (por aplicación del tope de 35 años), del 08-07-1959 al 30-06-1995. ----2º.- Por resolución del INSS de 03-04-1996 se le reconoció pensión de jubilación con fecha de efectos de 01-07-1995, una base reguladora de 2.353 ptas. y un porcentaje a cargo de España del 9,96%. ---- 3º.- Por escrito de 24-11-2000 el actor interesó la revisión de su pensión, que fue acordada por resolución de 09-02-2001, aplicando una base reguladora de 120.753 ptas., una prorrata a cargo de España del 10,11% y con efectos económicos de 24-08-2000; formulada reclamación previa el 13- 03-2001, fue desestimada por resolución de 09-04-2001. ----4º.- Con fecha 11-05-2001 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Isidro contra el INSS y TGSS debo declarar y declaro que los efectos económicos de la revisión e pensión de jubilación del actor operada por resolución del INSS de 09-02-2001 se producen desde el 01-07-1995, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración con abono de las diferencias producidas desde esa fecha, y con desestimación del resto de pedimentos de la demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. Mesa Entrena, en representacion de D. Isidro, mediante escrito de 8 de mayo de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 46.2 del Reglamento CEE nº 1408/71 en relación con la disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de enero de 1.967.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de mayo de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha prestado servicios en España, 1292 días entre 1952 y 1959, y en Alemania, 11.483 días desde 1959 a 1995. El Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha reconocido con cargo a la Seguridad Social Española una pensión de jubilación en 1995 que, tras ser revisada en el año 2000, es del 10,11% de una base reguladora de 120.753 pts. con efectos del 24 de agosto de 2000. En las actuaciones que dan lugar a este recurso reclama que se aplique en el cálculo de la pensión efectiva española el periodo de cotización que debe tener asignado en atención a su edad en 1 de enero de 1967, conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 y que en todo caso los efectos de la revisión se produzcan desde 1 de julio de 1995. La sentencia de instancia estimó la pretensión relativa a la fecha de efectos, pero desestimó el cálculo del porcentaje conforme al periodo de abono de años de cotización por edad. La sentencia recurrida, aunque reconoce que el cálculo es procedente de conformidad con la doctrina de la Sala que cita, desestima el recurso. La sentencia de contraste es la de esta Sala de 15 de noviembre de 2001, que estimó una pretensión de aplicación del periodo de abono de años de cotización en el cálculo del porcentaje de la pensión española. La contradicción ha de estimarse, porque, aunque el Instituto Nacional de la Seguridad Social objeta que la doctrina de contraste es la que acepta expresamente la sentencia recurrida, lo cierto es que el fallo de dicha sentencia, al desestimar el recurso, contradice dicha doctrina, porque en la parte dispositiva, que es la que interesa a efectos del recurso, resulta apreciable la oposición de pronunciamientos. El recurso tiene además contenido casacional, porque el fallo de la sentencia recurrida es opuesto a la doctrina de la Sala. Por otra parte, no es cierto, como se alega de contrario, que el escrito de interposición carezca de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente ha dejado patente en ese escrito la identidad de las pretensiones, la igualdad sustancial de los hechos y de los fundamentos y la oposición de los pronunciamientos.

SEGUNDO

El recurso, que denuncia la infracción del artículo 46.2 de Reglamento CEE 1408/71 en relación con la disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de enero de 1967, ha de estimarse, como propone el Ministerio Fiscal. La doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste, las que ésta cita y otras posteriores, entre las que puede mencionarse la de 16 de junio de 2004. En estas sentencias se establece que los años de abono de cotización por edad en 1 de enero de 1967, cuyo cómputo para el porcentaje de la pensión de jubilación se prevé en la disposición transitoria citada de la Orden de 18 de enero de 1967, han de tenerse en cuenta para la fijación del importe de la pensión efectiva española, y ello es así porque "la expresión periodo de seguro que se utiliza tanto en el apartado a) como en el b) del número 2 del artículo 46 del Reglamento 1408/1971 designa, según el apartado r) del artículo 1 de la misma disposición, «los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como periodos de seguro». Por otra parte, la doctrina de la Sala señala también que "el período de abono de años de cotización por edad no puede considerarse como una cotización teórica o ficticia a los efectos del artículo 46.2.b) del Reglamento 1408/1971, porque se trata de cotizaciones estimadas y correspondientes a períodos anteriores al hecho causante".

TERCERO

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida para estimar el recurso de suplicación del actor y, con revocación parcial de la sentencia de instancia reconocerle el derecho a percibir la pensión correspondiente desde el 1 de julio de 1995. El actor tenía 33 años el 1 de enero de 1967, por lo que le corresponden por la escala 8 años y 335 días de cotización, es decir, 3.255 días. Por ello, de acuerdo con el cálculo establecido en la demanda sobre la base reguladora de 120.753 ptas. mensuales, con un porcentaje de prorrata a cargo de España del 25,48% y una pensión teórica de 91.772 ptas. mensuales, resulta una pensión efectiva a cargo de la Seguridad Social española de 23.384 ptas. mensuales a abonar desde 1 de julio de 1.995. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Isidro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 4 de marzo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1726/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 2.001, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en los autos nº 268/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por D. Isidro y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos del derecho del demandante a percibir una pensión inicial con cargo a la Seguridad Social española de 23.384 pts. mensuales, con dos pagas extraordinarias por el mismo importe, y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone esta pensión desde 1 de julio de 1995 con las actualizaciones y complementos que procedan, sin perjuicio del descuento de lo ya percibido, y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración en lo que afecta a sus obligaciones en orden al pago de las obligaciones de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Córdoba 748/2019, 9 de Octubre de 2019
    • España
    • 9 Octubre 2019
    ...ha tutelado y exigido el cumplimiento de tal audiencia, sirviendo a título de ejemplo las SSTS de 14 de mayo de 1987, 28 de junio y 12 de julio de 2004, 14 de febrero de 2005 y STC 71/2004). El interés del menor puede, en determinados casos, no ser coincidente con su deseo así expresado, en......
  • SAP Córdoba 459/2016, 15 de Septiembre de 2016
    • España
    • 15 Septiembre 2016
    ...ha tutelado y exigido el cumplimiento de tal audiencia, sirviendo a título de ejemplo las SSTS de 14 de mayo de 1987, 28 de junio y 12 de julio de 2004, 14 de febrero de 2005 y STC 71/2004 Se esgrime por la apelante que debe prevalecer el beneficio del menor sobre sus deseos. Es cierto que ......
  • SAP Córdoba 199/2017, 24 de Marzo de 2017
    • España
    • 24 Marzo 2017
    ...ha tutelado y exigido el cumplimiento de tal audiencia, sirviendo a título de ejemplo las SSTS de 14 de mayo de 1987, 28 de junio y 12 de julio de 2004, 14 de febrero de 2005 y STC 71/2004 Es cierto que al juzgador no le vinculan los exteriorizados deseos del menor, de manera tal que sea és......
  • SAP A Coruña 331/2014, 27 de Octubre de 2014
    • España
    • 27 Octubre 2014
    ...ha tutelado y exigido el cumplimiento de tal audiencia, sirviendo a título de ejemplo las SSTS de 14 de mayo de 1987, 28 de junio y 12 de julio de 2004, 14 de febrero de 2005 y STC 71/2004 Ahora bien, el art. 9.2 de la LO 1/1996 permite conocer el parecer del menor a través de otras persona......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las sentencias sobre pensiones europeas del magistrado Aurelio Desdentado
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. Extraordinario-2021, Agosto 2021
    • 5 Agosto 2021
    ...Social que le otorgaban Convenios 18 . 3. PENSIÓN DE JUBILACIÓN EUROPEA ESPAÑA-ALEMANIA Y COTIZACIONES POR EDAD: SENTENCIA TS DE 12 DE JULIO DE 2004, R. 2236/2003. CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Tres años después de la sentencia acabada de exponer, el TS dicta otra sentencia sobre igua......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR