STS, 11 de Enero de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:72
Número de Recurso4463/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Carina contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 1995, relativa a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido Dª. Carina así como la Generalidad de Cataluña y D. Eugenio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Carina contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Tarragona y del Consejero competente de la Generalidad de Cataluña, relativas a denegación de autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Carina , mediante escrito de 11 de abril de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de abril de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 5 de junio de 1995 por Dª. Carina se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Generalidad de Cataluña y D. Eugenio .

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de febrero de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes recurridas lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 9 de enero de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa en este caso el debate procesal sobre la adecuación a Derecho de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que confirmó los actos administrativos recurridos, los cuales se referían a una solicitud de autorización de apertura de farmacia para servir un núcleo de población. Pues presentada esta solicitud por la interesada fue denegada por el Colegio Provincial de Farmacéuticos, denegación ésta que se confirmó en alzada al desestimarse el recurso administrativo interpuesto por el Consejero competente de la Comunidad Autónoma. Contra la denegación inicial y contra la desestimación del recurso administrativo se interpuso recurso contencioso.

En vía judicial recayó Sentencia que, como se ha dicho, confirmó los actos administrativos. Esta Sentencia estudia en sus Fundamentos de Derecho la concurrencia en el caso de autos de los tres requisitos que establece el articulo 3.1.b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, para que pueda otorgarse autorización de apertura de farmacia de núcleo, es decir, que exista un verdadero núcleo, que la nueva farmacia vaya a prestar el servicio a una población de al menos dos mil habitantes, y que se instale a una distancia superior a 500 metros respecto a la farmacia más próxima. No obstante, los requisitos de población y distancia se contemplan directamente por la Sentencia solo en el ultimo Fundamento de Derecho, centrándose inicialmente el estudio en el tema de si existe verdaderamente un núcleo de población.

Respecto a esta fundamental cuestión el Tribunal a quo concluye que en el caso concreto no existe un verdadero núcleo. La circunstancias de este caso son que el núcleo se delimita en el casco urbano de una población y se consideran como tal núcleo dos Secciones de distintos Distritos municipales, las cuales comprenden una zona de expansión de la ciudad. Según la peticionaria esta zona es un barrio diferenciado, una parte del cual se extiende longitudinalmente hacia el norte. Por tres de los puntos cardinales el núcleo se encuentra delimitado por la zona rural o no urbanizada exterior al casco urbano, mientras que por el contrario el cuarto limite lo forman calles de la población.

En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia a enjuiciar ahora se entiende, contra lo que alega la recurrente según la cual las calles citadas son de intenso trafico al circunvalar el casco urbano tradicional, que las referidas calles no está acreditado que sean de intenso trafico, ni supongan un obstáculo superior al normal para el acceso a las farmacias instaladas. Por ello, no existiendo tal obstáculo que suponga peligrosidad o penosidad, se considera que no existe núcleo y se confirma la denegación en vía administrativa de la autorización solicitada.

En cuanto a los requisitos de población y distancia, como antes se ha apuntado, se alude a ellos en el ultimo Fundamento de Derecho para declarar que está acreditado que el pretendido núcleo tiene o tenia en la fecha de autos una población superior a dos mil habitantes. Pero se entiende que ello es cosa distinta de que todos esos habitantes vean mejorado el servicio publico farmacéutico, pues buena parte de ellos se encuentran más próximos a una farmacia, instalada precisamente en la acera opuesta de una de las calles que se utilizan como elemento delimitador del núcleo solicitado.

Por otra parte, en cuanto a la distancia, se reconoce que los habitantes del extremo norte del barrio en crecimiento que se pretende sea declarado núcleo a estos efectos deben recorrer aproximadamente un kilometro para acceder a la farmacia instalada. Pero se entiende que ello no debe ser tenido en cuenta, al ser necesario enjuiciar si hay verdadero núcleo teniendo en cuenta el delimitado y considerándolo como una unidad, y además se declara que no consta cuántos son los habitantes respecto a los que se da tal circunstancia, aunque se entiende que ello carece de importancia a los efectos de que se trata. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la peticionaria de la farmacia, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos el farmacéutico instalado en la acera opuesta de una de las calles utilizadas para delimitar el núcleo, y la Comunidad Autónoma en defensa de su acto administrativo dictado al resolver el recurso de alzada en sentido desestimatorio.

Ahora bien, en este único motivo se alega que la Sentencia a quo ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala dictada en interpretación del precepto aplicable y referida a los casos en que se trataba concretamente de núcleo delimitado en el casco urbano de una población. Debe destacarse que desde luego se citan al respecto diversas Sentencias, sin duda seleccionadas en función de los intereses de parte, y que se mantiene que a la vista de la prueba practicada concurren los requisitos que exige nuestra jurisprudencia para que se aprecie que existe un verdadero núcleo.

Sin embargo, los razonamientos que se contienen en el único motivo de casación no son bastantes para desvirtuar por completo la Sentencia impugnada. Pues, aunque como alegan los recurridos la argumentación de la actora no es exacta porque no se trata de prueba practicada en el proceso sino más bien de la apreciación de los hechos que se deducen del expediente administrativo, no es posible en casación la revisión de esta apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo. Lo cierto es que debe estarse a las circunstancias de facto tal como las aprecia aquel Tribunal y a la vista de ellas la razón de decidir de la Sentencia se atiene en principio a las declaraciones jurisprudenciales, pues la conclusión a que se llega por el Tribunal Superior de Justicia es que las calles que delimitan el núcleo no son obstáculo suficiente para el acceso a las farmacias instaladas de un grupo poblacional de dos mil habitantes o superior.

Es de tener en cuenta sin embargo que el Tribunal a quo hace una declaración final, concretamente en el ultimo Fundamento de Derecho de la Sentencia, que no se atiene estrictamente a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Pues se declara que carece de importancia cual sea el numero de los habitantes del núcleo que deben recorrer aproximadamente un kilometro para llegar a la farmacia ahora instalada. Tal declaración no puede compartirse por esta Sala, pues lo cierto es que la distancia misma si es considerable puede entenderse que ya constituye de por sí un obstáculo para el mejor acceso al servicio publico farmacéutico. Por tanto la cifra de población que se vea afectada por esta circunstancia no es desde luego indiferente, y si se encontrase debidamente acreditado que había dos mil habitantes o más a una distancia igual o superior a un kilometro hubiera debido apreciarse la existencia de núcleo.

En consecuencia, ya que no pueden compartirse respecto a este extremo las declaraciones del Tribunal a quo, procede casar la Sentencia recurrida y estimar el presente recurso.

TERCERO

Sin embargo al recuperar la plenitud de potestad jurisdiccional esto no puede llevarnos a que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

Pues en efecto, es cierto como declara el Tribunal a quo que si las calles que delimitan el núcleo no son obstáculo para el acceso a una farmacia que por lo demás se encuentra muy próxima, tales calles no pueden utilizarse como elemento delimitador. Como se afirma en el Fundamento de Derecho anterior se hubiera debido considerar sin embargo que existía núcleo, a causa del obstáculo que para ciertos habitantes supone que deban recorrer una distancia de un kilometro para llegar a la farmacia instalada, pero ello no es posible toda vez que como ya se ha destacado no hay elementos de juicio suficientes para pronunciarse en el sentido de que ese conjunto poblacional alcanza o supera la cifra de dos mil habitantes. En consecuencia es obligado desestimar el recurso.

CUARTO

A tenor del articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el unico motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos y declaramos conformes a Derecho los actos administrativos impugnados; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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