ATS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias 32/13 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 6 Central, D.Previas 21/13, acordando por providencia de 30 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de junio, dictaminó: "...los hechos no revisten caracteres de delito, pero en cualquier caso de haberse producido cualquier tramitación de la documentación necesaria para ejercer el voto, la competencia corresponde a los Juzgados de Barcelona, al radicar en esta ciudad la oficina del censo electoral. Tampoco es de recibo la pretensión de abrir una especie de causa general contra los responsables de las representaciones diplomáticas o consulares españolas en distintos países, en base a simples noticias aparecidas en medios de comunicación públicos o en páginas de internet, sin dato objetivo alguno que avale la investigación. Por las razones expuestas, procede declarar la competencia para el conocimiento de los hechos en favor del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona."

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 2 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio remitidos se desprende que Barcelona incoó diligencias por denuncia remitida por correo desde Lisboa por Lidia , residente en Portugal, poniendo de manifiesto que pese a obtener el certificado de residencia en Portugal y enviar la documentación necesaria a la Delegación Provincial de Barcelona de la Junta del Censo Electoral., acompañando copia del DNI dentro del plazo fijado, no pudo ejercer su derecho al voto en las pasadas elecciones al Parlamento de Cataluña al no haber recibido en el domicilio designado las papeletas de voto, asegurándole en el Consulado de España en Lisboa y en la Delegación Provincial de Barcelona que la documentación había sido enviada, comprobando en la Oficina de Correos de Portugal que la documentación había sido devuelta al país de origen por el siguiente concepto " entrega no conseguida ", cuando no recibió aviso alguno de llegada. Tras la exposición inicial, la denunciante, basándose en las noticias publicadas en los medios de comunicación y en las denuncias personales publicadas en una determinada página web, considera que se está negando de forma sistemática el derecho al voto a ciudadanos que están inscritos en las correspondientes embajadas y consulados de los países donde residen, hechos que incardina en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , solicitando que se investigue las responsabilidades en que hayan podido incurrir las representaciones diplomáticas de España en EEUU, Reino Unido y Portugal. Barcelona por auto de 11.1.13 se inhibió en favor de los Juzgados Centrales porque las hipotéticas actuaciones delictivas parecen atribuirse a funcionarios o responsables del Consulado de España en Lisboa. El nº 6 al que correspondió por auto de 8.3.13 rechazó la inhibición por entender que se trataba de una denuncia genérica que no se dirigía contra persona concreta y determinada, que no se fijaba el lugar de comisión del presunto delito denunciado, toda vez que la solicitud oficial para ejercer el voto por correo debe ir dirigida a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica y que no se especificaba dato alguno sobre hechos concretos para integrar os tipos penales contemplados en los artículos 139 a 141 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , de manera que no concurren los requisitos establecidos en el articulo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional. Planteandose por Barcelona esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Barcelona y es que examinando la denuncia los hechos ni revisten indiciariamente las características de delito, ni consta que de existir el delito denunciado, éste se haya cometido en el extranjero, único supuesto que atrae la competencia a los juzgados Centrales.

En efecto, se dice en la denuncia que se tramitó la documentación necesaria para ejercer el voto por correo ante la Delegación Provincial de Barcelona que es el organismo competente, que por éste se remitió dicha documentación a la Oficina de Correos en Portugal, y que dicha documentación fue devuelta al no poder entregarse al destinatario. El relato de hechos revela que ninguna participación o intervención ha tenido ningún representante diplomático o consular de España en Portugal, siendo así que el único organismo que interviene en la confección de la documentación necesaria para ejercer el voto es la oficina del censo que, en este caso, radica en Barcelona. La competencia corresponde a Barcelona al radicar en esta ciudad la oficina del censo electoral ( art. 14.2 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona (Diligencias 320/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 6 Central (D.Previas 21/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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