ATS, 15 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:7371
Número de Recurso210/2003
ProcedimientoMILITAR - CONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

FERNANDO PEREZ ESTEBANJAVIER APARICIO GALLEGOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación 101-10/03 interpuesto por don Valentín, representado por la procuradora doña Helena Romano Vera y asistido por letrada, contra la sentencia de 23 de octubre de 2002 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que le condenó por conformidad de las partes a la pena de tres meses y un día de prisión como autor de un delito de abandono de destino, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de octubre de 2002, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a las diligencias preparatorias nº 26-21-02, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 26, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"El Soldado profesional Valentín, sin antecedentes penales y con destino en el Batallón del Cuartel General de la Comandancia General de Melilla, inició el cumplimiento de un arresto de cuatro días en su Unidad el día 22 de febrero de 2002.

Sobre las 15,00 horas de dicho día el encartado salió de su Acuartelamiento después de haber solicitado y obtenido un permiso de una hora para ir a su domicilio a recoger ropa, y no regresó al término del permiso, permaneciendo ausente de su destino sin autorización hasta el día 27 del mismo mes en que se reincorporó voluntariamente a filas."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"FALLAMOS. Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Valentín, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Se declaran las costas de oficio."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2002 ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, el procurador don Rafael Quiroga Ruiz, en nombre y representación de don Valentín, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Por auto de 18 de diciembre de 2002, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2003, la procuradora doña Helena Romano Vera, en nombre y representación de don Valentín, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene el siguiente único motivo:

"Se fundamenta en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido por la apreciación de la prueba, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2003, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso o, en su defecto, su desestimación.

La inadmisión la fundamentó en que el recurso carece manifiestamente de fundamento, puesto que la sentencia impugnada es una sentencia de conformidad dictada con la concurrencia de todas las condiciones exigidas por los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar, y con absoluto respeto a lo convenido por las partes y al principio de legalidad.

Para demostrar que, en el caso de que fuera admitido, no puede ser estimado, el Ministerio Fiscal aduce dos argumentos. En primer lugar dice que el recurrente, pese a denunciar un error de hecho en la valoración de la prueba, ni señala documento alguno que lo demuestre, ni concreta cuál sería el error cometido por el Tribunal de instancia. Después, como el recurrente alude al desarrollar el motivo, sin conexión alguna con su enunciado, a la derogación del artículo 119 del Código penal militar, argumenta el Ministerio Fiscal que tal derogación se basa en una errónea interpretación de la Ley Orgánica 3/2002, que derogó únicamente el artículo 119 bis del Código penal militar.

SEPTIMO

Por providencia de 5 de julio de 2004, la Sala señaló el siguiente 11 de noviembre, a las 11, 00 horas para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de conformidad -y la recurrida lo es, atendidos su contenido y el del acta del juicio oral- no son en principio impugnables, pues, como razona la sentencia de 26 de marzo de 2004 de esta Sala, "al expresar precisamente la voluntad del acusado, este no sufre gravemen alguno y resultaría incongruente su impugnación".

No obstante, como la Sala señala en sus sentencias, entre otras, de 12 y 26 de marzo de 2004, "es admisible impugnar una sentencia de conformidad si no se han cumplido las exigencias establecidas por el legislador para dictarla, y también si el Tribunal no ha respetado lo acordado por las partes o ha infringido el principio de legalidad".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, formalizado por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente atribuye al Tribunal de instancia dos infracciones: primero, al enunciar el motivo, afirma que incurrió en error al valorar la prueba; después, al desarrollarlo, sostiene que aplicó indebidamente el artículo 119 del Código penal militar.

Por varias razones, que en trámite de admisión del recurso constituirian la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (carecer el recurso manifiestamente de fundamento), el motivo debe ser desestimado.

  1. Por lo que atañe a la primera afirmación del recurrente ocurre que no cabe hablar de error en la valoración de las pruebas cuando no se ha practicado ninguna precisamente por la conformidad del acusado y de su defensa: porque el acusado, hoy recurrente, se confesó autor del delito imputado por el Ministerio Fiscal y su defensor no estimó necesaria la continuación de la vista, el Tribunal dió por terminado el acto, sin practicarse las pruebas propuestas, y dictó sentencia.

    Por lo demás, el recurrente no ha cumplido las exigencias básicas para que pudiera prosperar un error de hecho: ni ha precisado cuál es el error que atribuye al Tribunal de instancia, ni ha invocado un solo documento tendente a demostrarlo cualquiera que fuera.

  2. Sin relación ninguna con el enunciado del motivo, en que se denuncia ese abstracto error de hecho, el recurrente sostiene, en lo que debería ser el desarrollo del motivo, que el Tribunal de instancia no debió aplicar el artículo 119 del Código penal militar.

    Para demostrar esa infracción de legalidad, el recurrente razona así: si los procedimientos penales incoados por los delitos de abandono de destino fueron sobreseidos por causa de la derogación del artículo 119 bis del Código penal militar, también debió ser sobreseido el procedimiento del recurrente, pues se tramitaba por un supuesto del artículo 119 del mismo texto legal.

    El razonamiento debe ser rechazado por tratarse de supuestos bien diferenciados: mientras que, en atención a la suspensión del cumplimiento del servicio militar por causa de la profesionalización de las Fuerzas Armadas, el artículo 119 bis del Código penal militar, que tipificaba el abandono de destino cometido por un militar de reemplazo, fue derogado por la Ley Orgánica 3/2002, lo que motivó el sobreseimiento de los procedimientos correspondientes, el artículo 119 del mismo texto penal, que tipificaba y tipifica el abandono de destino cometido por un militar profesional, quedó y continúa vigente, sin que, en consecuencia, siendo el recurrente militar profesional en la fecha de los hechos, exista ninguna razón para que el procedimiento seguido en su contra hubiera de ser sobreseido.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Valentín, representado por la procuradora doña Helena Romano Vera, contra la sentencia de 23 de octubre de 2002 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que le condenó por conformidad de las partes a la pena de tres meses y un día de prisión como autor de un delito de abandono de destino.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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