STS, 24 de Octubre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:8231
Número de Recurso4548/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 4548/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Dolores de la Plata Corbacho, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de LEVER ESPAÑA, S.A., contra la sentencia nº 171 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1443/1992, de fecha 24 de marzo de 1994, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 171 de fecha 24 de marzo de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LEVER ESPAÑA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de mayo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de julio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de septiembre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de octubre de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en autos, que con fecha 7 de julio de 1994, la representación procesal del recurrente LEVER ESPAÑA, S.A., presentó ante esta Sala escrito formalizando recurso de casación contra la sentencia nº 171 de 24 de marzo de 1994, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1443/92, sin que en dicho escrito se cite el Art. 95 de la L.J.C.A., ni el número del mismo en que se funda el recurso.

SEGUNDO

El recurso extraordinario de casación tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de los órganos judiciales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de la tutela judicial efectiva. Contemplar el recurso de casación en aras de la tutela judicial efectiva es tanto como atender al interés inmediato de los particulares; pero por medio de este extraordinario recurso de casación, el Estado atiende, también, a un fin público; proteger la norma y crear pautas interpretativas uniformes que presten la máxima seguridad jurídica conforme a las exigencia de un Estado de Derecho.

TERCERO

Debe tener en cuenta que el motivo o causa de impugnación de la resolución recurrida en casación, es el requisito objetivo de mayor significación. Tan esencial es el motivo como requisito de la casación que ha de invocarse expresamente por cuál de los motivos que autoriza la ley se ataca la sentencia; ello es así, porque como enseña la buena doctrina científica si no se indica el motivo del recurso, éste es inadmisible. El recurso debe ser desestimado porque no se denuncia el vicio concreto que la sentencia tiene. La denuncia del vicio debe referirse, necesariamente, a la violación, interpretación o aplicación indebida de la norma o de la jurisprudencia aplicables para resolver el recurso, y sin que la cita del Art. 95 al preparar el recurso ante la Sala de instancia sea suficiente para anunciar el defecto señalado, ya que al formalizar el recurso de casación es preciso articular los motivos por los que se impugna la sentencia recurrida y el número correspondiente al Art. 95 de la Ley Jurisdiccional en que se funda. No puede tener éxito un recurso de casación que se funde en la invocación y argumentación sobre la vulneración de una norma o normas o vulneración de la jurisprudencia hechas en términos abstractos y generales. El escrito formalizado por el recurrente es general y abstracto, sin que de su análisis se desprenda que la sentencia recurrida contenga vicio alguno.

CUARTO

Por tratarse de un recurso de casación, de carácter extraordinario, y eminentemente formal, en cuanto los motivos de casación se encuentran taxativamente señalados en el art. 95 de la L.J.C.A., cuya observancia debe ser estricta si no se quiere desnaturalizar la función que el Tribunal Supremo debe cumplir en materia casacional, es necesario hacer cumplir con estricto rigor los requisitos exigidos y al no haberse cumplido los requisitos que para interponer el recurso de casación se establecen en los arts. 95 y 96 de la L.J.C.A., debió declararse la inadmisibilidad del recurso en el trámite de admisión establecido a tal efecto, y en el caso presente, debió declararse inadmisible en la providencia de fecha 13 de septiembre de 1994.

QUINTO

Ello no obstante, nada impide a la Sala en este momento examinar de nuevo el problema relativo a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso y dado que las causas de inadmisibilidad del recurso no apreciadas en el trámite correspondiente se convierten en causas de desestimación al llegar el recurso a la sentencia, procede desestimar el recurso de casación que examinamos por no haber expresado en la demanda ningún motivo de casación, limitándose a hacer una crítica de la sentencia desde el punto de vista de derecho mantenido sin expresar ningún precepto legal infringido.

SEXTO

Al desestimar el recurso de casación, ello conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4548/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de LEVER ESPAÑA, S.A., contra la sentencia nº 171 de fecha 24 de marzo de 1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1443/1992, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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