STS, 30 de Enero de 1996

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1996:7965
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 40. Sentencia de 30 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de daños y perjuicios por derrumbamiento de un inmueble. Legitimación

activa. Examinado de oficio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Art. 24.1 de la Constitución. Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995.

DOCTRINA: Sin necesidad de disquisiciones doctrinales sobre el contrato de seguro de responsabilidad civil, sólo con examinar el clausulado de las condiciones particulares de la póliza se ve sin ninguna duda que la intención de las partes fui que la aseguradora pagase "al tercero" perjudicado. Además de que acceder a tal petición carece de todo fundamento legal y contractual, dejaría expuesta a la aseguradora a tener que hacer frente posteriormente a la acción directa del propio perjudicado a tenor del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , contra la que no podría esgrimir la excepción del pago al asegurado, dado que en las condiciones que este ha accionado, la acción directa subsiste en favor del perjudicado, que nada ha pedido a la aseguradora.

La legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (art. 24.1 de la Constitución ) puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 15 de mayo de 1992. como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tuy, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Winterthur Sociedad Suiza de Seguros", representada por el Procurador don Isacio Calleja García, siendo parte recurrida la entidad "Purificación Sesto Lomba, S. L.", representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero; Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tuy fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad "Purificación Sesto Lomba. S. L.", contra la también entidad "Winterthur Sociedad Suiza de Seguros", sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechosy fundamento! de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia "estime íntegramente los pedimentos de su demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada". Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demandada, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando desestimase la demanda, imponiendo las costas causadas a la parte actora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señal ido, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practico las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Tuy dictó Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1991 , con el siguiente fallo: "Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Señorans Arca, en nombre de la entidad mercantil Purificación Sesto Lomba, contra "Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros", debidamente representada por la Procuradora Sra. Bugarán Saracho, absuelvo a esta demandada de todos los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas al demandante.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de la entidad "Purificación Sesto Lomba. S. L." y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó Sentencia con fecha 15 de mayo de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que con revocación de la Sentencia recurrida y estimando en parte la demanda formulada por la sociedad "Purificación Sesto Lomba. S. L." contra 'Winterthur. Sociedad Suiza de Seguros", debemos condenar y condenamos a esta última a que satisfaga a aquella la cantidad de 5.247.900 ptas correspondientes al daño causado con el derrumbamiento del inmueble sito en el núm. 6 de la calle Cervantes de la villa de La Guardia, así como el importe de los muebles, menaje, ropas y demás enseres propios del hogar familiar existentes en el interior de la misma, que será determinado en período de ejecución de Sentencia siempre con el límite total por todos los conceptos de 10.000.000 de pesetas y con la deducción de la franquicia correspondiente de acuerdo con lo pactado, que se fijará también en la referida fase de ejecución y con los intereses legales desde la lecha de la presentación de la demanda, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancia.

Tercero

El Procurador don Isacio Calleja García, en representación de la entidad "Winterthur, S. A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con apoyo en los siguientes motivos: 1." Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 , así como los arte 1.091 y 1.254 del Código Civil. 2.° Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de los arts. 1.°, 3.°. 6." y 8.° de la Ley 50 1981 ) y los arts 1.089. 1.091, 1.255, 1.256, 1.258, 1.259. 1.278, 1.281, 1.282. 1.283 y 1.285 del Código Civil. 3." Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de la jurisprudencia aplicable y Sentencias que se citan. 4." Al amparo del art. 1.692,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de los arts. 7.°. 1.255 y 1.256 del Código Civil y arts. 11, 12 y 19 de la ley de Contrato de Seguí o

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de bu partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero denuncia infracción de los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 , así como los arts. 1.091 y 1.254 del Código Civil y la jurisprudencia que cita. En su fundamentación se sostiene en síntesis, que la actora (ahora recurrida) no podía pedir para sí indemnización de la recurrente como aseguradora, puesto que no había sido la perjudicada por el siniestro, ni ha probado en absoluto que ella pagase a los que realmente lo fueron y en el pleito reclamase lo que efectivamente satisfizo. La parte actora es "causante" de los daños, pero no perjudicada.

El motivo plantea la cuestión de la falta de legitimación de la adora (hoy recurrida) para exigir indemnización por el daño producido como consecuencia del derrumbe del edificio colindante al solar donde procedía, como entidad constructora a su vaciado y excavamiento. Su reclamación la fundamentaba en elseguro de responsabilidad civil que la ligaba con la aseguradora, y en el pleito ha reclamado para si el pago de las indemnizaciones, como perjudicada, sin ostentar ni alegar ninguna representación de los titulares de derechos dañados por el derrumbe.

Esta extraña reclamación aparece rodeada de circunstancias que la hacen insólita cuales son; la asegurada no tenía licencia municipal para realizar las obras, sino solo para la rehabilitación del inmueble; obraba sin proyecto técnico; carecía también de dirección facultativa. Todas estas peculiaridades son analizadas en distintos motivo! del recurso ante el fallo de la Audiencia, que revocando la Sentencia de primera instancia, condenó a la aseguradora al pago a la actora de la cantidad de 5.247.900 pesetas, "correspondiente al daño causado con el derrumbamiento del inmueble", más otra cantidad a determinar en ejecución de Sentencia como importe de los muebles, menaje, ropas, y demás enseres propios del hogar familiar existentes en el interior de aquel inmueble hasta un límite total por todos los conceptos de

10.000.000) de pesetas con deducción de la franquicia pactada, más intereses legales desde la presentación de la demanda. En este motivo el tema es el de si el asegurado puede obtener para si un incremento de su patrimonio como consecuencia del siniestro que ha causado

La contestación es evidentemente negativa. Sin necesidad de disquisiciones doctrinales sobre el contrato de seguro de responsabilidad civil, sólo con examinar el clausulado de las condiciones particulares de la póliza se ve sin ninguna duda que la intención de las partes lúe que la aseguradora pagase "al tercero" perjudicado. En efecto, se consigna en el apartado u) "los riesgos enumerados no tienen carácter concluyente sino aclarante, es decir, la aseguradora garantiza cualquier indemnización que por responsabilidad civil le sea reclamada al asegurado, está o no especificada en el condicionado, siempre que sea con ocasión de su actividad profesional y no este expresamente excluida". Así las cosas, no se ve cómo puede considerarse legitimado el propio asegurado para exigir la indemnización, cuando no actua contra la aseguradora movido por una reclamación de tercero, ni consta probado que ha pagado de su patrimonio al perjudicado, pues de la documentación obrante en autos (folio 42) lo único cierto es que ha justificado lo que "costaría" reparar el inmueble derrumbado, no a cuánto asciende una reparación que ya "se hubiera hecho". Tampoco consta que actúa en representación del perjudicado; al contrario, en su propio y personal interés, sin que sea bastante para estimar lo contrario la manifestación de una intención subjetiva que dice le anima en el futuro (hacer frente a la reparación del daño). Además de que acceder a su petición carece de lodo fundamento legal y contractual, dejaría expuesta a la aseguradora a tener que hacer frente posteriormente a la acción directa del propio perjudicado a tenor del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , contra la que no podía esgrimir la excepción de pago al asegurado, dado que en las condiciones que este ha accionado, la acción directa subsiste en favor del perjudicado, que nada ha pedido a la aseguradora.

Por todo ello, el motivo se estima sin que sea óbice que la falta de legitimación ad causam se haya planteado en el trámite de apelación de este litigio por primera vez pues esta Sala mantiene su doctrina, contenida en las Sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1.993, 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995 . de que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela electiva de tales intereses (art. 24.1 de la Constitución ) puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional. Ninguna indefensión se ha originado a (aparte recurrida, que se ha defendido y ha sido oída sobre la cuestión en la apelación y en este recurso, por lo que siendo eminentemente de carácter jurídico, no obsta para su consideración que no saliese a relucir en el período expositivo del pleito.

Segundo

la estimación del primer motivo hace inútil el examen de los restantes, pues obliga a casar y anular la Sentencia recurrida, confirmando el fallo de la Sentencia de primera instancia.

Por la índole del problema de carácter estrictamente jurídico no se imponen las costas de la apelación a la actora apelante, ni a ninguna de las partes las de este recurso (art 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por la entidad Winterthur Sociedad Suiza de Seguros", contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 15 de mayo de 1992 . la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo desestimatotio de la demanda de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tuy con lecha 25 de noviembre de 1991 . Sin condena en costas a la apelante en el trámite de apelación, ni a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníqueseesta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada y Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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