STS 151/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:1284
Número de Recurso4082/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección primera-, en fecha 6 de octubre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre seguro de responsabilidad civil general (siniestro ocurrido en el extranjero) cláusula de exclusión del riesgo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa número tres, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrida la mercantil KEELAVITE, S.A., a la que representó el Procurador don Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Tolosa tres, tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 59/1997, que promovió la demanda de Keelavite Hispania S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Que previos los trámites legales oportunos y prueba que desde ahora intereso, dicte en su día sentencia estimando íntegramente la misma y: a).- declarando que el siniestro ocurrido en Tánger el 6 de junio de 1996, está cubierto por la póliza de responsabilidad civil general suscrita entre la actora y la demandada GENERALI COMPAÑÍA DE SEGUROS, y b).- condenando a la Compañía de Seguros demandada a abonar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (6.391.546.- Ptas), de los que TRES MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS SEIS PESETAS (3.237.406.- Ptas) corresponden a los gastos generados a KEELAVITE HISPANIA, S.A., como consecuencia del siniestro, y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA PESETAS (3.154.140.- Ptas) corresponden a los gastos generados a INSTALACIONES ABENGOA, S.A. (INABENSA) como consecuencia del mismo siniestro. c).- condenando igualmente a la Compañía de Seguros demandada a abonar los intereses a los que hace referencia el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, y las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La mercantil demandada Assicurazioni Generali, S.P.A se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma en base a los hechos y razones jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Teniendo por CONTESTADA en nombre de mi mandante ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A. y, en términos de OPOSICIÓN la Demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía 59-97 formulada a instancia de KEELAVITE HISPANIA SA. y, previos los trámites de Ley, incluyendo el recibimiento del pleito a prueba, dicte SENTENCIA desestimando la Demanda en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número tres de Tolosa dictó sentencia el 27 de abril de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carmen Chimeno Rodríguez en nombre y representación de KEELAVITE HISPANIA S.A. contra ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A. absolviendo a la misma de los pedimentos aducidos en su contra. Todo ello con imposición a la demandante de las costas causadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastian y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 1268/1998, pronunciando sentencia con fecha 6 de octubre de 1998, con el Fallo literal que dice: "Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Keelavite Hispania S.A. contra la sentencia dictada el 27 de Abril de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia n1 3 de Tolosa en el Juicio de menor cuantía 59 de 1997, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por Keelavite Hispania S.A. contra Assicurazioni Generali S.P.D. y condenamos a la demandada a que abone a la demandante 5.273.487 pesetas, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 6 de Junio de 1996 hasta el 5 de Junio de 1998, y el interés anual del 20% de la misma desde el 6 de Junio de 1998 hasta su pago".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Assicurazioni Generali S.P.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de 8 de octubre de 1.980 y artículos 1281, 1255 y 1091 del Código Civil.

Dos: Aplicación indebida del artículo 20 de la Ley 50/1980.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso admitido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintidós de febrero de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo en haberse infringido los artículos 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 y los artículos 1281, 1255 y 1091del Código Civil, se combate en el motivo la decisión del Tribunal de Apelación que negó efectividad y aplicación del artículo 1-1-3 de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita por la sociedad demandante con la recurrente en fecha 15 de marzo de 1.994 sobre responsabilidad civil.

El referido artículo lo integra la cáusula empresarial denominada Delimitación Geográfica de la Cobertura, con el siguiente contenido literal: "La garantía de este seguro se extiende y limita a las responsabilidades derivadas de daños sobrevenidos en territorio español y reclamados o reconocidos por Tribunales españoles" y los del pleito fueron los consecuentes de haber quedado bloqueada una de las válvulas de bloqueo del cilindro izquierdo, lo que aconteció el 6 de junio de 1996 en el puerto de Tánger (Marruecos) con ocasión de llevar a cabo Keelavite Hispania S.A. trabajos contratados con Instalaciones Abengoa S.A., consistentes en la instalación y puesta en marcha de un equipo hidráulico (montaje de una pasarela Ro-Ro).

La sentencia recurrida desestimó la demanda por la razón de no haber firmado la mercantil asegurada las Condiciones Generales de la Póliza y no obstante sienta como hechos probados que el siniestro efectivamente se produjo y que la demandante recibió un ejemplar de dichas Condiciones Generales y a su vez firmó en las Condiciones Particulares un pacto adicional en el que textualmente se declara: "A efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/80 de contrato de seguro, el tomador del seguro declara conocer todas las condiciones generales, especiales y particulares que forman parte de esta póliza y expresamente acepta todas aquellas limitativas de sus generales (Modelo 2101)".

Se argumenta en el motivo que la cláusula cuya validez se discute ha de ser interpretada en el sentido de que no constituye limitación alguna de los derechos del asegurado, sino que marca el alcance del riesgo, es decir el evento o suceso cubierto por el seguro y que ocasiona la indemnización pactada, la que sólo tendría lugar en este caso respecto a los siniestros ocurridos en territorio español.

La sentencia que se aporta de 5 de junio de 1997 con toda precisión diferencia las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados (así, cláusulas limitativas del riesgo) que son constreñidas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y aquellas cláusulas que señalan el ámbito o la cobertura del Seguro, en el sentido de establecer el riesgo al que alcanza el contrato (evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar), conforme al artículo primero y cuya base o más bien su origen es el principio de la autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil).

En el caso que nos ocupa se trata de una cláusula que delimita geográficamente la cobertura, al incluir expresamente sólo las responsabilidades de daños por siniestros ocurridos en territorio español. Se presenta así evidente que no estamos ante una propia cláusula limitativa sino más bien de una cláusula delimitativa del riesgo asegurado ( sentencia de 24-2-1997), excluyente de los hechos que tengan lugar en el extranjero, resultando eficaces y obligatorias para las partes que las asumieron, por no atentar contra norma imperativa alguna, lo que no sucede con las cláusulas limitativas no aceptadas expresamente, pues resultan carentes de fuerza vinculante.

Como dice la sentencia de 26 de enero de 2004, al no ser causa limitativa sino de exclusión del riesgo, es en otras palabras, delimitadora del objeto contractual, distinción que ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala (Sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 y 22 de febrero de 2001) y viene a operar no asumiendo la compañía aseguradora el riesgo del seguro, ya que el contrato no lo incluye como su objeto, por lo que no se trata, como se viene diciendo, precisamente de limitación de los derechos del asegurado, ya que precisamente no llegan a nacer a su favor.

Las recientes sentencias de 18 de septiembre de 1.999 y 17 de abril de 2001, en supuestos análogos de cláusulas que delimitan el riesgo para excluir la cobertura, son contundentes y partiendo de la doctrina jurisprudencial consolidada que las distingue de aquellas otras que restringen y con ello limitan los derechos de los asegurados (Sentencias de 9-11-1990, 9-2-1994 y 18-10-1999), declaran que los referidos pactos excluyentes, conforme a la doctrina que sienta la sentencia de 16 de octubre de 1992, ratificada en las posteriores de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere a cualquier condición general del seguro y con ello las que eliminan la responsabilidad del asegurado, sino en concreto a aquellas cláusulas que son efectivamente limitativas de los derechos de estos, ya que las cláusulas de exclusión del riesgo son las que especifican qué clase de ellas se ha constituido en objeto del contrato, lo que elimina la necesidad de aceptación y suscripción expresa, que no es imperativa respecto a las mismas.

La Sala de apelación no llevó a cabo interpretación correcta y adecuada de la cláusula contenida en el artículo 1-1-3 de la póliza y conforme a lo que se deja estudiado el siniestro del pleito representa riesgo que queda fuera de la cobertura del seguro.

El motivo procede, lo que releva de estudiar el segundo, aportado en forma subsidiaria para denunciar infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980.

Conforme al artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a esta Sala de Casación resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate procesal, lo que conduce a la decisión de que procedía confirmar el fallo de la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda deducida por Keelavite Hispania S.A. contra Assicurazioni Generali S.P.A., aunque por fundamentos jurídicos distintos.

SEGUNDO

Al prosperar el recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar y se estima el recurso de casación que formalizó Assicurazioni Generali S.P.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha seis de octubre de 1998, la que casamos y con ello la anulamos, confirmando en su integridad la del Juzgado de Primera Instancia número tres de Tolosa el 27 de abril de 1998, que desestimó la demanda de Keelavite Hispania S.A.

No se hace declaración expresa de las costas del recurso.

Póngase esta resolución en conocimiento de la citada Audiencia conforme a derecho mediante testimonio de la misma, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela .- Jose Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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