STS, 26 de Junio de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5509
Número de Recurso8761/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8761/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, de fecha 9 de octubre de 1996 - recaída en los autos 1492/94-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de fecha 14 de marzo de 1994, denegatoria del recurso de reposición formulado contra otra anterior de 13 de diciembre de 1993 que fijó el justiprecio de la parte -20 m2- de finca expropiada al actor, sita en el paraje DIRECCION000 , término municipal Puerto Lumbreras, para la construcción de la autovía de Puerto Lumbreras-Baza.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 9 de octubre de 1996 cuyo fallo dice: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1492/94, interpuesto por D. Cristobal , contra el acuerdo de 14 de marzo de 1994 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el de 13 de diciembre de 1993, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados, y fijando el justiprecio de la finca expropiada en 2.608.357 ptas, incluido el 5% de premio de afección, el cual deberá ser incrementado con los intereses legales de demora correspondientes, en los términos establecidos por los artículos 57 y 48 de la Ley de Expropiación Forzosa; sin costas."

SEGUNDO

Por la representación de D. Cristobal se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 1996, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en tres motivos que se basan, principalmente:

En la apreciación de las pruebas practicadas en instancia, alegando que el Tribunal a quo habría infringido la presunción iuris tantum de veracidad y acierto, en cuanto habría incidido en un error material y desajustada apreciación de los datos materiales obrantes en el expediente, al fijar el valor del metro cuadrado a 2.500 pesetas, según el criterio del perito pericial, frente al establecido por el Jurado de Expropiación, tomado según el valor de mercado o valor real, de 9.700 pesetas el metro cuadrado.

En la inaplicación del artículo 1218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez más incidiendo en la incorrecta apreciación de la prueba y la necesidad, a su juicio, de valorarla de nuevo, al disentir, sobre todo, en la limitación de la zona de afección de la servidumbre y considerar que se habría conculcado lo establecido en la Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras, concretamente los artículos 22 y 23, entendiendo que "la parcela en su integridad, al quedar fuera de ordenación y no tener ningún aprovechamiento urbanístico, constituye un elemento indemnizable tal como se recoge en el propio artículo 22.4 de la Ley 25/88" antes referida, entendiendo asimismo que la depreciación de la parcela es del 100%, "por cuanto que en lo sucesivo es inedificable".

En la infracción de los artículos 23, 43 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues considera que le corresponde una indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca, siguiendo los criterios estimativos de valoración establecidos por el indicado artículo 43 de la Ley de Expropiación.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se estime el recurso contencioso-administrativo, aumentando el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 8.875.849 pesetas, más los intereses legales y el premio de afección.

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza el 30 de mayo de 1997 su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estima procedente, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se dicte no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 14 de junio de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de D. Cristobal la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia de catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que desestimó el recurso de reposición contra otro anterior de trece de marzo de mil novecientos noventa y tres, y fijó como justiprecio de la finca, sita en el paraje DIRECCION000 , del término municipal de Puerto Lumbreras, expropiada con ocasión de la ejecución de la autovía de Puerto Lumbreras-Baza (Granada), la cantidad de dos millones seiscientas ocho mil trescientas cincuenta y siete pesetas, incluido el premio de afección, correspondiente a las siguientes partidas o elementos indemnizatorios:

· suelo 50.000 ptas

· resto de la finca no expropiada 1.691.100 ptas

· depreciación de la finca 293.050 ptas

· fosa séptica 450.000 ptas

SEGUNDO

Al discrepar la representación del propietario-expropiado de la valoración efectuada por la Sala de instancia, articula tres motivos de casación que están íntimamente relacionados, en cuanto que en ellos, fundamentados en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, se pretende combatir la apreciación de las pruebas practicadas en instancia, y singularmente respecto de la emitida por el perito procesal, que asigna al suelo, vuelo y, en general, a los elementos complementarios del mismo, un justiprecio de diez millones novecientas cuarenta y siete mil trescientas dos pesetas, muy superior a la aceptada en la sentencia impugnada.

Estos motivos de casación deben ser desestimados.

Hemos señalado en nuestras sentencias de 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 24 de octubre, 14 y 25 de noviembre de 2000, 16 y 30 de enero de 2001, que no cabe combatir en casación la apreciación de las pruebas practicadas, porque el posible error de hecho no viene configurado por la ley como motivo de casación, salvo que se hubiesen invocado -lo que no se ha hecho en este caso-, que al efectuar tal apreciación de la pericia el Tribunal a quo hubiera incurrido en infracción de normas o jurisprudencia, sin que sea admisible aducir como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se pretende sustituir la sana crítica del Juzgador por la propia, pues tal invocación sólo está justificada cuando la apreciación de las pruebas efectuadas por la Sala de instancia resulte ilógica e irracional, y aquí, en el caso que enjuiciamos, la discrepancia del expropiado versa en su integridad en la apreciación que de la prueba pericial efectúa la Sala de instancia y pretende, a su vez, que a través del presente recurso de casación acojamos el informe del perito procesal que sustancialmente eleva, según ya hemos indicado, el justiprecio señalado por la Sala de instancia respecto de cada una de las partidas o elementos indemnizables del bien expropiado.

Cierto es que por el Tribunal a quo se incluyeron determinadas partidas indemnizatorias desconocidas o ignoradas por el órgano administrativo tasador, tales como:

el valor de las obras realizadas en grado de ejecución en la finca afectada por las obras de desdoblamiento para la construcción de la autovía Lumbreras-Murcia, que se valoraron, en contra del informe del perito procesal, por la cantidad reclamada por el expropiado en su hoja de aprecio, atendida la fuerza vinculante de ésta según preceptúa el artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

el valor de depreciación sufrido en la parte de la finca no expropiada de 586,10 m2, ubicada en su totalidad a un lado de la autovía, por haber resultado afectada por la indicada servidumbre en unos cincuenta metros cuadrados.

el valor de una fosa séptica construida en el terreno expropiado.

Y cierto es también que el Juzgador de instancia asumió, por el contrario, el precio unitario señalado por el Jurado respecto de los veinte metros cuadrados, a razón de dos mil quinientas pesetas, frente a las nueve mil setecientas pesetas fijadas por el perito, por apreciar la Sala, conforme a las reglas de la sana crítica -artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que el técnico procesal ni explicó el método que tuvo en cuenta para llegar a aquella conclusión, ni cuál era el valor del mercado del mismo en la fecha en que se inició el expediente de justiprecio, decantándose, así, por el criterio sustentado por el órgano administrativo, dado el carácter presuntivo de la legalidad y acierto de que gozan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, que señaló en este particular un justiprecio de cincuenta mil pesetas, al tener la parcela expropiada veinte metros cuadrados de superficie.

TERCERO

En el segundo y tercero motivos de impugnación la parte recurrente también considera como infringido el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, y en aval de su pretensión casacional, en esencia reproduce y reitera, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, las alegaciones formuladas en instancia en orden a la aplicación de este precepto y del artículo 46 de la mencionada Ley, así como el artículo 1218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El principio general contenido en el artículo primero de la Ley de 16 de diciembre de 1954 obliga a compensar no sólo la pérdida del bien, sino también cualquier menoscabo o consecuencia dañosa que se experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad; por ello, los citados artículos 23 y 46 contemplan dos supuestos distintos: los de expropiación de parte de una finca que hace antieconómica para el propietario la conservación del resto no expropiado, y el demérito que se le ocasiona por la expropiación, también parcial, respecto de la parte no expropiada cuya explotación, sin llegar a ser antieconómica, produce una evidente minusvaloración en su aprovechamiento.

Desde luego, no conculcó la Sala de instancia la letra y el espíritu de los preceptos reseñados, pues no puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no lo demanda, dado el carácter discrecional que tiene aquélla para aceptar o no la petición que en este sentido formule el expropiado, una vez que hubiese demostrado que concurren los requisitos previstos en el artículo 23; por ello, si la Administración, como aconteció en el caso que enjuiciamos, no concede la expropiación total, se produciría el efecto prevenido en el artículo 46, que dispone que "en el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca".

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada se incrementa por este concepto el justiprecio en un veinte por ciento de su valor, por la depreciación sufrida en la parte de la finca no expropiada, atendida su situación, a un lado de la autovía, afectada al menos en cincuenta metros cuadrados por las zonas de servidumbre y afección, pues considera el Tribunal a quo, y así lo declara como hecho declarado probado, que no está suficientemente acreditado que tal limitación afecte al resto de la finca, al ser, según las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables, la parcela mínima de sesenta metros cuadrados con un máximo de ocupación de cincuenta metros cuadrados.

Por ello, señala además la Sala de instancia una indemnización por el valor de las obras realizadas en grado de ejecución, que según el dictamen del perito procesal alcanzaba el 41%.

Ya hemos indicado que la valoración de la prueba aportada al proceso para la fijación de los hechos sobre los que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado constituye una facultad exclusiva de la Sala de instancia, y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisada en casación, salvo que sea arbitraria o absurda; supuesto que en el caso que analizamos no se ha producido, como lo advera la propia actuación del expropiado al formular su hoja de aprecio avalada con el informe del perito, en el que se cuantifica el justiprecio de la parcela expropiada sin incluir indemnización alguna por el demérito sufrido en la parte de la finca expropiada.

CUARTO

Con la desestimación de los motivos aducidos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con la subsiguiente imposición de las costas procesales causadas en el mismo al recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, de fecha 9 de octubre de 1996 -recaída en los autos 1492/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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