STS, 19 de Noviembre de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:6088
Número de Recurso4364/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4364/2006 interpuesto por "SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 857/2002, sobre concesión de la marca número 2.332.253, "Bonkers!"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Société des Produits Nestlé, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 857/2002 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de mayo de 2001, confirmado el 30 de abril de 2002, que concedió el registro de la marca número 2.332.253, "Bonkers!" y diseño.

Segundo

En su escrito de demanda, de 3 de julio de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que, estimando el presente recurso, declare que la resolución recurrida no es conforme a Derecho, la revoque y deje sin efecto, disponiendo en su lugar la denegación de la marca española nº 2.332.253 'Bonkers' (mixta)". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 26 de marzo de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, ex artículo 139 de la LJCA ".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Don Eduardo Codes Feijoo en representación de la entidad 'Société des Produits Nestlé, S.A.' contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 30 de abril de 2002 desestimatoria del recuso de alzada interpuesto contra el acuerdo de dicha oficina de fecha 21 de mayo de 2001 por los que se acordaba la inscripción de la marca nacional número 2.332.253 'Bonkers!' (gráfico-denominativa) solicitada por la entidad 'Regico, S.A.' para la clase 30 del Nomenclátor internacional, por ser dicho acto administrativo ajustado a Derecho, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

Quinto

Con fecha 25 de julio de 2006 "Société des Produits Nestlé, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4364/2006 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido y consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española, y por vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de la doctrina jurisprudencial, mejor dicho del cambio operado en la misma tras la entrada en vigor de la Ley de Marcas de 1988 ".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de la Ley de Marcas dada la evidente semejanza entre la marca 'Bonka' y la prioritaria de mi principal 'Nescafé', signos que en definitiva se refieren a productos coincidentes".

Cuarto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de jurisprudencia y falta de aplicación de las sentencias de este Tribunal que a continuación se citarán o transcribirán en parte bastante".

Quinto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del art. 6 bis, 1) del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883 y del art. 4.1.b) de la Directiva 89/104 CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en lo relativo a los signos distintivos".

Sexto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de jurisprudencia y falta de aplicación de las sentencias de este Tribunal que a continuación se transcribirán o citarán en parte bastante".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su oposición con costas.

Séptimo

Por auto de 5 de julio de 2007 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Société des Produits Nestlé, S.A. contra la Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 857/2002, inadmisión que se acuerda en relación a los motivos segundo a sexto del escrito de interposición; Igualmente, se acuerda la admisión del recurso en relación al motivo primero del escrito de interposición. Para la sustanciación del motivo que se admite, remítanse los autos a la Sección Tercera de este Tribunal Supremo, competente por razón de la materia."

Octavo

Por providencia de 23 de junio de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de febrero de 2006, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Société des Produits Nestlé, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.332.253, "Bonkers!" y diseño, para distinguir productos de la clase 30 del Nomenclátor Internacional, en concreto "caramelos, goma de mascar, chocolates, bombones, pastillas; confitería, confitería a base de almendras y/o cacahuetes, garapiñadas; regaliz; menta para la confitería; maíz tostado, maíz tostado y abierto; golosinas, golosinas para la decoración de árboles de Navidad; helados comestibles, yogurt helado; preparaciones aromáticas para uso alimenticio; café, té, cacao, bebidas a base de cacao, café y/o chocolate; azúcar, edulcorantes naturales; arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales; copos de cereales secos, copos de avena y de maíz; muesli; pastas alimenticias; pan, biscotes, brioches, panecillos; pizzas, sandwiches; pastelería, pastas, pasteles, pasta para pasteles, brioches, tartas, tortas, galletas; adornos comestibles para pasteles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas; especias; hielo".

A la inscripción de la marca número 2.332.253, "Bonkers!" y diseño, solicitada por "Regico, S.A.", se había opuesto "Société des Produits Nestlé, S.A." en cuanto titular de la marca internacional número 184.607, "Bonka", que ampara productos de la misma clase, en concreto "café en granos, bruto y torrefacto, café descafeinado, extractos y esencias de café en granos torrefacto para la preparación de bebidas; preparaciones de café para el consumo".

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había estimado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados, 'Bonkers Mixta' para diversos productos alimenticios, y 'Bonka' oponente internacional nº 184.607 para la protección de cafés, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado. En efecto, tras comparar las marcas con el máximo rigor por su coincidencia aplicativa, sin embargo al ser comparadas en su integridad, sin descomponerlas en los elementos que las integran, se perciben como dos conjuntos absolutamente dispares, desde el primer impacto visual y fonético, resultando por todo ello signos compatibles".

Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo, una vez expuesta la doctrina general sobre la interpretación de los preceptos correspondientes de la Ley de Marcas, fueron las siguientes:

"[...] Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que no se producen los factores de riesgo que alega el recurrente para oponerse a la marca concedida, pues entre la marca 'Bonkers' (Gráfica), por una parte y 'Bonka', existen suficientes diferencias de carácter fonético para diferenciarlas de forma absoluta, y ello porque el demandante ha procedido a realizar una descomposición fonética de los elementos que componen las expresiones enfrentadas en tanto que el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamentales que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia; pudiendo concluir que las marcas enfrentadas suenan al oído de forma completamente diferente y son perfectamente diferenciables por la distinta composición de sus vocablos por lo que procede en consecuencia la desestimación del recurso dado que la resolución recurrida que es totalmente conforme a derecho y debe ser confirmada.

[...] En el caso presente aún reconociendo a la marca 'Bonka' el carácter de marca, no sólo notoria sino renombrada, el Tribunal entiende que pese a ello entre 'Bonkers' (Gráfica) y 'Bonka' aún cuando tengan en común la partícula 'Bonk' suenan al oído de forma tan diferente que no existe riesgo de asociación para el consumidor, difiriendo además en la parte gráfica de citada marca."

Tercero

Dado que en el auto de 5 de julio de 2007 ha sido declarada la inadmisión del presente recurso de casación interpuesto por la "Société des Produits Nestlé, S.A." en relación con los motivos segundo a sexto de su escrito de interposición, el único objeto de aquél queda reducido al análisis del primero.

En él se imputa al tribunal de instancia el defecto de incongruencia omisiva "por apreciarse en el presente supuesto una manifiesta ausencia en la sentencia de resolución de todas las cuestiones planteadas". Motivo que se deduce "al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " y en el que se afirma haber sido vulnerado tanto el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española como los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. En el desarrollo del motivo se limita la censura de incongruencia a la falta de respuesta a una "alegación autónoma" de la demanda cual era que ambas marcas protegían productos parcialmente coincidentes. La recurrente afirma que la Sala "sólo ha analizado las denominaciones pero en ningún caso ha entrado a valorar la coincidencia de los productos".

El motivo ha de ser desestimado. El artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas exige para aplicar la prohibición relativa de registro en él inserta que concurran los dos tipos de identidades o similitudes a las que se refiere: la denominativa (la expresión del signo) y la aplicativa (la proximidad de productos). Aun cuando las marcas en liza protejan productos análogos o coincidentes no entrará en juego aquella prohibición ante signos distintivos de suyo tan diferentes que excluyan cualquier riesgo de confusión. Y si la Sala ha llegado a la conclusión de que, en efecto, las marcas controvertidas en el presente litigio presentaban entre sí las suficientes disparidades como para garantizar su recíproca diferenciación y excluir el riesgo de error o confusión en el mercado, era ya innecesario que acometiera el análisis de la identidad o semejanza entre los productos. Cualquiera que fuese el resultado de este análisis sobre el segundo factor de comparación (la coincidencia aplicativa), una vez que previamente se había descartado la identidad o semejanza entre los signos, el resultado final del litigio sería el mismo.

En estas condiciones no cabe hablar de quiebra del principio de congruencia. El tribunal de instancia puede prescindir de dar respuesta a una determinada alegación de la demanda cuando previamente ha llegado, motivadamente, a una conclusión jurídica sobre otros extremos del litigio que hacen ya innecesaria aquélla para la decisión final del litigio.

Cuarto

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4364/2006, interpuesto por "Société des Produits Nestlé, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de febrero de 2006, recaída en el recurso número 857 de 2002. Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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