STS 290/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Santiaga , D. Leandro , D.ª Clemencia y D. Urbano , representados por el Procurador D. Francisco García Crespo, contra la sentencia núm. 297/2010, de 9 de junio, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 113/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 367/2008, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid. Han sido partes recurridas D. Anton y D. Eusebio , representados por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, y D. Mauricio , representado por la Procuradora D.ª Laura Albarrán Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

El procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D.ª Santiaga , D. Leandro , D.ª Clemencia y D. Urbano , formuló demanda de juicio ordinario, mediante escrito de 14 de febrero de 2008, contra D. Anton , D. Eusebio y D. Mauricio , en la que suplicaba lo siguiente: «[...] tenga por interpuesta demanda contra D. Anton , D. Eusebio y D. Mauricio en reclamación de las siguientes cantidades:

» A Doña Santiaga , setenta y tres mil setecientos sesenta y cinco con cincuenta y dos euros (73.765,52€) e intereses legales más dos puntos desde el 3 de diciembre de 2003 que se liquidará en ejecución de sentencia.

» A D. Leandro cincuenta y seis mil ciento cuarenta y uno con veinte euros (56.141,20€) e intereses legales más dos puntos desde el 3 de diciembre de 2003.

» A Doña Santiaga y D. Leandro por indemnización de daños y perjuicios cien mil euros (100.000,00€)

» A Doña Clemencia y Don Urbano noventa y tres mil novecientos ochenta y nueve, con un euros (93.989,01€) e intereses de demora desde el 1 de enero de 2006 e indemnización por daños y perjuicios en cuantía de cien mil euros (100.000,00€)

» Y en su día dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de las cantidades reclamadas, intereses desde la fecha de presentación de la demanda y costas.»

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid y fue registrada como procedimiento ordinario núm. 367/2008. Una vez admitida a trámite, mediante auto de 13 de marzo de 2008 , se procedió al emplazamiento de las partes demandadas para su contestación. La parte actora puso en conocimiento del Juzgado que la demanda adolecía de un error material, ya que se hizo constar que la cuantía era de 100000 euros cuando, en realidad, ascendía a 423.895,73 euros, error que el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid dio por subsanado mediante Auto de 3 de abril de 2008 .

TERCERO

Mediante escrito de 22 de abril de 2008, D.ª Laura Albarrán Gil, Procuradora de los Tribunales y de D. Mauricio , bajo la asistencia letrada de D.ª Ana María Soto Povedano, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado lo siguiente: «[...] dicte Sentencia, mediante la cual se absuelva a mi mandante de la pretensión deducida de contrario, con expresa imposición de costas a los demandantes»

CUARTO

El Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Anton y de D. Eusebio , contestó a la demanda, mediante escrito de 23 de abril de 2008, cuyo suplico decía textualmente: «[...] dictar sentencia en su día por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición a los actores de las costas todas del presente juicio.»

QUINTO

D. Francisco García Crespo presentó escrito por el que manifestó que en el escrito de demanda, por error, se citó como demandado a D. Mauricio , cuando, en realidad, se trataba de D. Cipriano , e interpuso recurso de reposición contra la providencia de 24 de abril de 2008, por la que se tuvo por personada y parte a la Procuradora D.ª Laura Albarrán Gil, en nombre y representación de D. Mauricio , recurso que fue impugnado por la parte contraria y desestimado por el Juzgado.

SEXTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 18 de Madrid dictó la Sentencia núm. 133/2009, de 20 de julio , con la siguiente parte dispositiva: «FALLO: Que estimando la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco García Crespo en nombre y representación de Doña Santiaga , Don Leandro , Doña Clemencia y Don Urbano , defendidos por el Letrado Sr. Martínez Millán, contra D. Anton y Don Eusebio representados por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García y defendidos por el Letrado Sr. Valero Alcántara, y contra Don Mauricio representado por la Procuradora Doña Laura Albarrán Gil y defendido por la Letrado Sra. Soto Povedano, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.»

Tramitación en segunda instancia

SÉPTIMO

El procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D.ª Santiaga , D. Leandro , D.ª Clemencia y D. Urbano , interpuso recurso de apelación contra la Sentencia núm. 133/2009, de 20 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid .

OCTAVO

El Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Anton y de D. Eusebio , y la Procuradora D.ª Laura Albarrán Gil, en nombre y representación de D. Mauricio , presentaron sendos escritos de impugnación al recurso de apelación interpuesto por los actores.

NOVENO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 113/2010 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la Sentencia núm. 297/2010, de 9 de junio , cuya parte dispositiva disponía: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Santiaga , Don Leandro , Dña. Clemencia y Don Urbano , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, con fecha 20 de julio de 2009 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

DÉCIMO

D. Francisco García Crespo interpuso recurso de casación contra la Sentencia núm. 297/2010, de 9 de junio, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , basándolo en la infracción de lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código civil , en relación con el artículo 1902 del mismo texto y doctrina jurisprudencial que desarrolla ambas normas, recogidas entre otras, en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: 22 de octubre de 1980 , 20 de octubre de 1984 , 8 de noviembre de 1984 , 12 de abril de 1999 , 9 de julio de 2003 y 25 de octubre de 1998 .

UNDÉCIMO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas dichas actuaciones en esta Sala y personados ante la misma D. Mauricio , por medio de la Procuradora D.ª Laura Albarrán Gil; D.ª Santiaga , D. Leandro , D.ª Clemencia y D. Urbano , a través del Procurador D. Francisco García Crespo; y D. Anton y D. Eusebio , por medio del Procurador D. Marcos Juan Calleja García, se dictó Auto de 3 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: «LA SALA ACUERDA:

»1°) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Doña Santiaga y otros, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº. 113/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 367/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid.

»2°) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

DUODÉCIMO

Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición a la admisión del recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación del correspondiente escrito.

DECIMOTERCERO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de votación y fallo.

DECIMOCUARTO

Por providencia de 6 de marzo de 2013 se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de abril de 2013, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Los hoy recurrentes, D.ª Santiaga , D. Leandro , D.ª Clemencia y D. Urbano , interpusieron el 20 de febrero de 2008 una demanda de juicio ordinario contra D. Anton , D. Eusebio y D. Mauricio , en la que solicitaban que se condenara a los demandados al pago de varias partidas indemnizatorias con base en el art. 1902 del Código Civil por cuanto que «la existencia de una cadena de delitos no perseguidos para la reclamación de unas cantidades adeudadas, hace extremadamente difícil encajar la responsabilidad de los agentes de las conductas delictivas en una vía de ilícitos civiles». Tal conducta habría consistido en la participación en la ocultación maliciosa de los bienes de D.ª Adelaida mediante el libramiento de una letra de cambio aceptada por la Sra. Adelaida , que no respondería a deuda real alguna, y que al ser ejecutada habría dado lugar al embargo, subasta y adjudicación, en enero de 1995, a una sociedad, de la que eran socios algunos de los demandados, de la vivienda de dicha señora, único bien integrante de su patrimonio con el que se podría haber satisfecho las deudas que la Sra. Adelaida mantenía con los demandantes.

Por tales hechos los demandantes habían interpuesto una primera querella criminal el 29 de octubre de 1998 contra D. Anton , D. Eusebio y D. Cipriano . Los querellados recurrieron en reforma la resolución que admitía a trámite la querella, recurso que fue primeramente estimado por el Juzgado de Instrucción y posteriormente confirmado por la Audiencia Provincial en auto de 23 de diciembre de 1999 que habría sido notificado a los actores el 10 de abril de 2000.

Posteriormente dos de los actores habrían vuelto a presentar el 15 de abril de 2002 una querella criminal contra los mismos querellados y basada en los mismos hechos, a la que posteriormente se acumularía la interpuesta por otro de los hoy demandantes. Dicha querella fue archivada definitivamente el 12 de noviembre de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid. La presente demanda fue presentada el 20 de febrero de 2008.

Tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como la de la Audiencia Provincial que la confirmó consideraron que procedía absolver a D. Mauricio por cuanto que la persona que intervino en los hechos fue D. Cipriano , no D. Mauricio . Y estimaron prescrita la acción ejercitada contra los otros dos demandados por cuanto que entre la notificación del auto de la Audiencia Provincial que ponía fin a la tramitación de la primera querella y la presentación de la segunda querella había transcurrido más de un año.

SEGUNDO

Recurso de casación de los demandantes

Los demandantes interponen un recurso de casación basado en un único motivo, que se enuncia del siguiente modo: «Infracción de lo dispuesto en el artículo 1968.2 CC , en relación con el artículo 1902 del mismo texto y doctrina jurisprudencial que desarrolla ambas normas, recogidas entre otras, en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo.- Veintidós de octubre de 1980 ; veinte de octubre de 1.984 ; ocho de noviembre de 1984 ; doce de abril de 1999 ; nueve de julio de 2003 ; veinticinco de octubre de 1998 ».

De acuerdo con la tesis de los recurrentes, la querella interpuesta en el año 1998 y archivada en 1999 carece de trascendencia alguna puesto que no llegó a ser admitida a trámite, ya que la resolución que la admitió a trámite fue revocada. Por tanto, alegan los recurrentes, «las Diligencias Previas que toman como fecha de referencia para el inicio de la acción civil, tanto el Juzgado como la Audiencia, nunca llegaron a constituir un verdadero procedimiento penal, toda vez que la querella planteada por alzamiento de bienes en 1998, lisa y llanamente, se inadmitió».

TERCERO

Valoración de la Sala. El inicio y la interrupción de la prescripción extintiva.

Establece el art. 1961 del Código Civil que «[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley». Respecto de las acciones de exigencia de responsabilidad civil extracontractual el art. 1968.2 del Código Civil dispone que prescriben por el transcurso de un año «desde que lo supo el agraviado».

El inicio del plazo de prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad. («desde que lo supo el agraviado»)

Los demandantes conocían los hechos determinantes de la responsabilidad que exigen en su demanda desde antes de la interposición de la querella en el año 1998, puesto que según queda fijado en la instancia dicha querella se basa en tales hechos. La interposición de la querella solo podía suponer la interrupción del plazo de prescripción de la acción civil que pudiera ejercitarse con base en tales hechos puesto que la jurisprudencia que interpreta el art. 1973 del Código Civil ha considerado que el proceso penal produce efectos interruptivos de la acción civil sin necesidad de una absoluta coincidencia entre los hechos constitutivos de la "causa petendi" [causa de pedir] de la demanda y los que fueron objeto del proceso penal, pues es suficiente que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil al no ser exigible la identidad de objetos entre ambos procesos sino la conexión relevante entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil, y cualesquiera que sean las personas implicadas en el proceso penal, que no tienen necesariamente que coincidir con las que posteriormente sean demandadas en el proceso civil para que se produzca el efecto interruptivo, que no suspensivo, de la prescripción ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 111/2006, de 7 de febrero, RC núm. 2108/1999 , y núm. 657/2010, de 3 de noviembre, RC núm. 2117/2006 ).

Por consiguiente, la tesis de los recurrentes de que el proceso penal incoado con base en la querella interpuesta en 1998 carece de trascendencia alguna pues resultó finalmente inadmitido tan solo puede empeorar su situación, en el sentido de que no habría interrumpido la prescripción de la acción, iniciada cuando los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos en los que hoy basan su demanda.

No es precisa la existencia de un proceso penal para que pueda "nacer", tras su archivo, la acción de responsabilidad civil extracontractual basada en los hechos investigados, ni el archivo de un proceso penal supone el inicio de un nuevo plazo prescriptivo si, cuando se incoó, la acción se encontraba ya prescrita, que es justamente lo acaecido en el supuesto sometido a nuestra consideración.

La consideración que pueda darse al proceso penal iniciado por la querella presentada en 1998 (según los recurrentes se trataría de un proceso inexistente al haber sido revocada la resolución que admitió a trámite la querella) así como el efecto de cosa juzgada que pueda o no tener la resolución que le puso fin son irrelevantes por cuanto que lo único a que puede llevar la aceptación de la tesis de los recurrentes de que no constituyó un "verdadero procedimiento penal" es a que el plazo transcurrido desde que los actores tuvieron conocimiento de los hechos hasta que se inició el último proceso penal en 2002 fue no de dos años, como se sostiene en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, sino de cuatro años o más.

Por tanto, aunque la demanda iniciadora de este proceso civil se haya interpuesto apenas unos meses después del archivo del proceso penal iniciado en 2002, la acción se encontraría ya prescrita cuando el proceso penal se inició y no se habrían producido los efectos interruptivos de la prescripción.

CUARTO

Absolución del litigante demandado por error

Respecto de la absolución de D. Mauricio , las alegaciones impugnatorias de los recurrentes carecen de cualquier eficacia puesto que el mismo fue absuelto por haber sido demandado por error, cuestión esta en la que la infracción legal denunciada en el recurso de casación es intrascendente.

QUINTO

Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Santiaga , D. Leandro , D.ª Clemencia y D. Urbano contra la sentencia núm. 297/2010, de 9 de junio, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 113/2010 .

  2. - Imponer a los expresados recurrentes las costas del recurso de casación que desestimamos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Antonio Salas Carceller Ignacio Sancho Gargallo Rafael Saraza Jimena Sebastian Sastre Papiol PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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