STS, 25 de Septiembre de 2013

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2013:4696
Número de Recurso2225/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2225/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Gonzalo , representado por el Procurador don Luis Pozas Osset, contra la sentencia de 22 de marzo de 2012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1083/2009 ).

Habiendo sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Gonzalo contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Gonzalo se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras invocar y desarrollar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y se reconozca el derecho del recurrente a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición-libre debiendo de incorporarse al Centro de Formación a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, y en el caso de superar dicho período, deberá ser nombrado Policía del CNP escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria, debiéndose de practicar, en su momento, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonarle las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que debe ser llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la misma promoción, de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda

.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GNERAL DEL ESTADO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

(...) tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución impugnada

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de septiembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en la actual casación, don Gonzalo , concurrió al proceso selectivo convocado por resolución de 5 de mayo de 2008, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, para el ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.

Tras superar las pruebas precedentes, fue declarado no apto en la revisión médica, por apreciársele patologías en el aparato locomotor y concurrir, por tanto, la causa prevista en el apartado 4.3.1 del Anexo de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1988, por la que se establece el cuadro de exclusiones médicas para el Ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía. Apartado que dice lo siguiente:

"4.3.1 Aparato locomotor: Alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial, o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal Médico, con el desempeño del puesto de trabajo. (Patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares y articulares)".

En particular, se le comunicó que los asesores médicos designados por el tribunal calificador habían apreciado lo siguiente.

"Secuelas de herida en mano izquierda: limitación funcional a la flexión de los II y V dedos mano izquierda. Anquilosis V dedo".

El Sr. Gonzalo combatió en vía administrativa su exclusión, mediante un recurso de alzada que reclamó se reconociera su derecho a que había superado la prueba de reconocimiento médico y, consiguientemente, se le permitiera realizar el Curso de formación y el período de prácticas previstos en la convocatoria.

Los argumentos esgrimidos para ello fueron básicamente estos dos: (I) que disfrutaba de la aptitud física exigida para el correcto desempeño de la función policial, por no padecer patología o anomalía con entidad suficiente para limitar el normal desempeño de esa función; y (II) que en el expediente administrativo el Tribunal Calificador no había realizado la más mínima motivación acerca de por qué las lesiones padecidas impedían dicho desempeño (citando la sentencia de 9 de febrero de 2009 dictada por esta Sala y Sección en la casación 2604/2005 ).

La resolución de 17 de septiembre de 2009, también de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, desestimó su recurso de alzada.

Posteriormente, promovió un recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que acaba de reseñarse, aportando a dicho proceso un informe pericial médico sobre el estado de su mano izquierda.

Este informe describió las secuelas en esa mano izquierda en términos coincidentes con el tribunal calificador, pero dictaminó que las secuelas de esa mano izquierda no tenían entidad suficiente para limitar el desempeño normal de la función de policía y que el Sr. Gonzalo tenía una aptitud física suficiente para ese desempeño.

Ese dictamen final fue explicado con una previa descripción de lo que son las funciones de un policía nacional, y como tales se señalaron éstas:

"Detener a delincuentes y esposarlos, poner orden en las manifestaciones, hacer partes de delitos, vigilancias de personalidades de centros públicos y reos, investigación de delitos".

Y consignó, así mismo, que las características de ese trabajo eran: su realización a la intemperie; su desarrollo individualmente o en equipo; efectuarse de pie, si bien requiriendo agacharse, ponerse en cuclillas y mantener posturas forzadas; realizar un considerable esfuerzo físico; stress alto; desarrollarlo en ambientes de calor, frío u humedad; y requerir el uso de herramientas individuales.

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso-contencioso-administrativo del Sr. Gonzalo .

En sus fundamentos de derecho, señaló inicialmente que para resolver el litigio habían de tenerse en cuenta estos dos principios generales: el de la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores de las oposiciones y concursos; y el de inatacabilidad de las bases de dichos procesos selectivos cuando no hubieran sido recurridas en término oportuno.

Más adelante recordó algunos de los aspectos de la jurisprudencia de esta Sala sobre el control de la llamada discrecionalidad técnica (sobre todo el referido a la no revisabilidad del núcleo técnico de la decisión).

Finalmente, después de señalar que el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas y la prueba pericial aportada por el recurrente coincidían en las secuelas, concretó el principal punto polémico del litigio en valorar el alcance funcional de esas secuelas y, finalmente, sobre esta cuestión razonó lo siguiente:

"el único órgano que tiene la potestad de valorar hasta que punto el problema incide en la aptitud presente o futura del candidato para ejercer como policía es el Tribunal Calificador. Y el Tribunal Calificador se ha expresado de forma rotunda al respecto".

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto como se ha dicho por don Gonzalo , invoca en su apoyo dos motivos, ambos amparados en le letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ).

El primero denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 24 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que es llamativa y explícita la falta de motivación de la sentencia recurrida porque no contrasta la prueba existente en las actuaciones sobre sus secuelas y el alcance funcional de las mismas y, de manera especial, porque falta una valoración del dictamen médico pericial que fue propuesto por el recurrente.

El segundo denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que ha declarado que los dictámenes de los Tribunales Calificadores gozan tan sólo de una presunción de certeza "iuris tantum" que puede ser destruida mediante prueba en contrario; y cita y transcribe al respecto las sentencias de esta Sala y Sección de 17 de junio de 2009 (casación 6755/2005 ) y de 3 de noviembre de 2008 (casación 8586/20049 ).

TERCERO

El segundo motivo de casación lo que viene ha denunciar es la infracción de la doctrina de esta Sala sobre el control jurisdiccional de las actuaciones encuadrables en la llamada "discrecionalidad técnica" , pues las dos sentencias que en él se invocan son manifestaciones o aplicaciones concretas de dicha doctrina.

La jurisprudencia de esta Sala, en esa difícil y delicada materia del control de las actuaciones encuadrables en la llamada "discrecionalidad técnica" , ha hecho un permanente esfuerzo por ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto para toda actuación administrativa en el artículo 106.1 de la Constitución [CE ].

Esa jurisprudencia está reflejada, entre otras, en las sentencias de 1 de abril de 2009 (Casación 6755/2004 ), 27 de junio y 17 de diciembre de 2012 ( Casaciones 3913/2010 y 3804/2010 ) y 26 de febrero de 2013 (Casación 2224/2012 ), y su síntesis la constituyen estas ideas principales: (I) la diferenciación que ha de hacerse, dentro de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica entre los aledaños y el núcleo del juicio técnico; (II) el destacado papel que corresponde a la motivación dentro de esa distinción; y (III) los límites que debe respetar el control jurisdiccional que se efectúe en esta clase de actuaciones de valoración técnica.

Respecto de esos aledaños, esta Sala viene señalando que están representados por la actividad preparatoria o periférica del juicio técnico, y esta, a su vez, comporta la delimitación con claridad de la materia que haya sido objeto del juicio técnico, los criterios seguidos para la valoración técnica y la constancia de que, para todo lo anterior, han sido observados los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 , 14 , 23 y 103.3 CE ).

Sobre la motivación se ha dicho que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños; y, más particularmente, cuando el Tribunal Calificador haya consignado, tanto los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir su juicio técnico, como las circunstancias o razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al concreto resultado declarado para cada uno de los aspirantes.

Por último, en cuanto al control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, se ha insistido en que el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado.

Y es con base en todo lo anterior como se ha venido a justificar, y así lo hacen las dos sentencias invocadas en el recurso de casación, la posibilidad de practicar prueba para intentar desvirtuar la presunción de acierto y objetividad que en principio se viene reconociendo a los órganos calificadores; prueba que tiene una especial virtualidad cuando estos órganos no han cumplido con su deber de motivación.

CUARTO

Tomando como punto de partida lo que acaba de declarase, ese segundo motivo de casación ya debe decirse que merece ser acogido por lo que seguidamente se explica.

La reseña del proceso selectivo que se ha hecho en el primer fundamento de derecho de esta sentencia pone ciertamente de manifiesto que el Tribunal Calificador no motivó debidamente la falta de aptitud que declaró en el Sr. Gonzalo ; y no lo hizo porque se apoyó en las secuelas que en su mano izquierda apreciaron los asesores médicos, pero no contrastó esas secuelas con el cuadro de funciones que corresponden a un policía nacional y, tras ese contraste, no explicó ni describió para cuales de esas funciones podía resultar absoluta o gravemente imposibilitado dicho aspirante.

Al proceder el Tribunal Calificador con esa falta de motivación, no le puede ser reconocida a su juicio de discrecionalidad técnica la presunción de acierto que en principio se admite en esta clase de valoraciones administrativas y, consiguientemente, es incorrecto el razonamiento que ha sido seguido por la sentencia recurrida de no considerar revisable el dictamen de dicho Tribunal Médico en lo relativo a la valoración funcional que ha realizado sobre la patología y secuelas apreciadas en el Sr. Gonzalo .

Lo que acaba de afirmarse, dicho de otro modo, equivale a lo siguiente: la sentencia de instancia otorga a la llamada discrecionalidad técnica una amplitud que rebasa los estrictos límites a los que la jurisprudencia la ha circunscrito, pues ignora esos aledaños que antes se han diferenciado y lo que ellos imponen sobre la necesidad de justificar y motivar debidamente el dictamen que encarna el estricto juicio técnico.

Lo anterior conduce, sin necesidad ya de estudiar el otro motivo de casación, a casar la sentencia recurrida y, enjuiciando el debate suscitado en el proceso de instancia, impone también estimar la pretensión que en él fue deducida por el recurrente; esto es, que se le declare apto en la prueba de reconocimiento médico y se le reconozca el derecho a continuar el proceso selectivo realizando el curso de formación y el período de prácticas previstos en la convocatoria.

Así procede desde el momento en que la única prueba debidamente motivada existente en las actuaciones, sobre la incidencia funcional de las secuelas del Sr. Gonzalo , es la que el mismo aportó, sin que en la instancia y tampoco en esta fase de casación se haya combatido eficazmente lo que en ella se explica para justificar el dictamen o conclusión final de que las secuelas no tienen suficiente alcance para incapacitar en el desempeño de las funciones de policía nacional.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer imposición de costas en la instancia y cada parte deberá correr con las suyas en las correspondientes al recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación por don Gonzalo contra la sentencia de 22 de marzo de 2012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1083/2009 ), y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia y, previa anulación de la actuación administrativa impugnada, reconocer a don Gonzalo el derecho a ser considerado apto en el reconocimiento médico y a realizar el próximo curso de formación; y, de superar dicho curso y el posterior período de prácticas, el derecho también a ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía con efectos administrativos y económicos desde la fecha en que tomaron posesión los integrantes de la promoción en cuya oposición participó.

  3. - No hacer imposición de costas en la instancia y declarar que cada parte deberá correr con las suyas en las correspondientes a esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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