STS 43/1998, 20 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Enero 1998
Número de resolución43/1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia número uno de Betanzos (La Coruña) y Castuera (Badajoz) para conocer de los autos de juicio declarativo de cognición que sobre reclamación de cantidad se siguen con el número 290/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Betanzos, a instancia de don Eusebio contra don Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Manuel José Pedreira del Rio, en nombre y representación de don Eusebio, promovió demanda de juicio declarativo de cognición, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Betanzos, sobre reclamación de cantidad contra don Alonso, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia condenando al demandado don Alonso a pagar al actor la suma mencionada de cuatrocientas treinta y ocho mil cuatrocientas ochenta (438.480) pesetas que esta adeudándole por principal, más los intereses pactados que se hayan devengado desde el día 20 de diciembre de 1995 hasta el día de su cobro efectivo, según el contrato mencionado en el hecho primero de la demanda y, al pago de todas las costas del juicio".

Por proveído de 15 de octubre de 1996 el Juzgado de Primera Instancia número uno de Betanzos admitió a trámite la demanda y acordó emplazar al demandado, librando, a tal fin, exhorto al Juzgado Decano de Castuera, el cual, mediante telegrama de fecha 19 de noviembre de 1996, le comunicó que había admitido a trámite la cuestión de competencia por inhibitoria propuesta por la Procuradora doña Modesta Sánchez Tena, en nombre y representación de don Alonso, respecto al juicio de cognición número 290/96 seguido ante ese Juzgado; que acordó, en providencia de fecha 19 de noviembre de 1996, suspender el trámite del procedimiento en tanto no se resuelva la cuestión de competencia.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Castuera, dictó Auto en fecha 4 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "No ha lugar a la inhibitoria propuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Tena en nombre y representación de don Alonso; y a los efectos oportunos comuníquese telegráficamente al Juzgado de Primera Instancia número uno de Betanzos (La Coruña); apelado el auto anterior por la representación procesal de don Alonso, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó Auto en fecha 8 de abril de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Almeida Lorences, en nombre y representación de don Alonso, contra el Auto de 4 de diciembre de 1996, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Castuera, en la cuestión de competencia por inhibitoria número 208/96 y, en su consecuencia se acuerda que, por el Juzgado número uno de Castuera se requiera de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número uno de Betanzos, en relación al juicio de cognición número 290/96, promovido ante este último, por don Eusebio, contra el hoy apelante. No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre costas".Requerido de inhibición, tras los trámites oportunos, el Juzgado de Primera Instancia número uno de Betanzos dictó Auto en fecha 30 de junio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "DISPONGO: Que debo declarar y declaro la competencia de este Juzgado de Betanzos para conoce del presente juicio, no habiendo lugar a la inhibición en favor del Juzgado de Castuera. Notifíquese este Auto a las partes y al Ministerio Fiscal, y comuníquese el contenido de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia número uno de Castuera, con remisión de testimonio del auto, del escrito de la parte promovente y del informe del Ministerio Fiscal, rogando al citado Juzgado que conteste lo procedente a los efectos del artículo 94 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Castuera dictó Auto en fecha 23 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "DECIDO: insistir en la inhibitoria propuesta al Juez de Primera Instancia número uno de Betanzos, a quién se hará saber mediante atento oficio, a los efectos consiguientes, remítanse estos autos, para la decisión sobre competencia que corresponda al Tribunal Supremo, previa citación de don Alonso a fin de que comparezca ante dicho Tribunal a usar de su derecho".

Mediante oficio de fecha uno de septiembre de 1997 el Juzgado de Primera Instancia número uno de Castuera insistió en la cuestión de competencia y, el Juzgado de Primera Instancia número uno de Betanzos acordó la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, en resolución de esa misma fecha .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó a la Sala de que por razón del territorio es competente para entender de la demanda el Juzgado de Primera Instancia número uno de Castuera.

TERCERO

Suspendida la vista señalada para el día 15 de enero de 1997 por incomparecencia de las partes personadas, se celebró votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia por inhibitoria proviene del juicio de cognición número 290/96, deducido por don Eusebio contra don Alonso, por reclamación de cantidad de CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA PESETAS (438.480 pesetas), ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Betanzos, en base a la cláusula 12ª del documento impreso acompañado a la demanda, que literalmente dice lo siguiente: "A los efectos de cumplimiento de lo convenido, las partes se someten a la Jurisdicción de Betanzos, con expresa renuncia de su fuero. Caso de que hubiese que acudir a la vía judicial para exigirle el cumplimiento de este contrato, todas las costas y gastos que se originen serán a cargo de Ud., incluidos derechos de Procurador y honorarios de Letrado, aun cuando no fuese preceptiva su intervención".

SEGUNDO

Con evidencia, la cláusula reseñada, inserta en un contrato estereotipado y con escasísimos datos manuscritos, relativa al fuero y a la imposición de abono de los costas y gastos de abogado y procurador en caso de utilización de la vía judicial, examinada en su conjunto, destaca por la irregularidad de su contenido, es abusiva y, por tanto, inicua, tiene una marcada naturaleza individualista y revela una imposición negociadora.

Es impropio que, cuando todos los datos derivados del contrato señalan la competencia del Juzgado de Castuera (lugar de realización de los trabajos cuyo importe se reclama; lugar de pago de dichas labores; lugar del domicilio del demandado; lugar de cumplimiento de la obligación; lugar donde en gran manera habrán que practicarse las pruebas), mediante dicha cláusula se escape de la necesidad de aproximar la competencia geográfica y territorial al justiciable, con clara lesión, por demás, del derecho a la tutela judicial efectiva, tutelado por el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Por lo explicado, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Castuera para el conocimiento de la demanda antes referida.

TERCERO

Todo lo anterior, válido para este caso concreto, no invalida la reiterada doctrina de esta Sala, que ha sentando, en síntesis, la siguiente doctrina sobre los principios fundamentales de la sumisión expresa: a) constituye una excepción al "ius cogens" en que se inspira la Ley Adjetiva en materia de competencias; b) en consecuencia, habrá de constar de manera clara, explícita e indubitada (SSTS de 4 de octubre de 1965, 22 de marzo y 5 de noviembre de 1966, 26 de junio de 1968, 1 de marzo de 1976, y 19 deabril de 1978); c) no es válida cuando no aparece la firma de los interesados o de alguno de ellos (SSTS de 26 de junio de 1967 y 21 de mayo de 1982) o si la firma estampada corresponde a persona distinta del interesado siempre que quién firmó no estuviese especialmente autorizado para ello, dado de que se trata de un acto personalísimo (STS de 14 de octubre de 1963).

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la competencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Castuera para el conocimiento del juicio de cognición promovido por don Eusebio, contra don Alonso, por reclamación de cantidad. Remítanse al Juzgado de Primera Instancia número uno de Castuera todas las actuaciones recibidas y póngase lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número uno de Betanzos. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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