STS, 29 de Abril de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3963/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado D. Felipe Guardiola Medina, en nombre y representación de CASAS DE ESPAÑA, S.A., respecto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, de fecha 22 de Abril de 1.994, dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de D. Rosendocontra CASAS DE ESPAÑA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de Abril de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Letrada Dª Mª José Martí García en nombre y representación de DON Rosendodebo condenar y condeno a la empresa demandada CASAS DE ESPAÑA, S.A., a pagar al actor la cantidad de 3.686.220 pesetas, con más el 10% de interés legal anual de la expresada cantidad. Y debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial al no concurrir por el momento, los requisitos de su obligación de responder.".-

SEGUNDO

Por el Letrado D. Felipe Guardiola Medina, en nombre y representación de CASAS DE ESPAÑA, S.A., se presentó ante esta Sala en fecha 28 de Octubre de 1.996, recurso extraordinario de revisión al amparo de lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 1796,4 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la anterior sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, solicitando su rescisión total y la devolución del depósito consignado para recurrir, así como la cantidad objeto de la condena, la cual igualmente ha sido objeto de consignación, devolviendo finalmente los autos al Juzgado de procedencia; alegando en apoyo de su pretensión lo que estimó oportuno a su derecho.-

TERCERO

Por Providencia de esta Sala de fecha 31 de Octubre de 1.996, se tuvo por interpuesto recurso de revisión por el Letrado D. Felipe Guardiola Medina, en representación de CASAS DE ESPAÑA, S.A.; emplazando a todos los demás que hubieran tenido parte en el pleito cuya sentencia se impugna, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiere lugar a ello.-

CUARTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emitió informe en el sentido de que procede admitir el presente recurso de revisión. Contestando también la representación del actor D. Rosendooponiéndose al recurso por las razones que constan en su escrito; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de Enero de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones practicadas se deben destacar los siguientes extremos:

  1. El trabajador D. Rosendo, con domicilio en Madrid, prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo de alta dirección en concepto de Director-Gerente del Establecimiento Hotelero "Casa Palacio Casa Carmona" sito en la ciudad de Carmona (Sevilla), Plaza de Lasso nº 1. En dicho contrato figura como empresa contratante "CASAS DE ESPAÑA, S.A.", con domicilio en Madrid, Calle Felipe IV , nº 3.

  2. El citado trabajador presentó demanda por despido contra tal empresa el 17 de Marzo de 1.993, en la que señaló como domicilio de la misma el indicado de la Calle de Felipe IV, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid; celebrado el juicio -al que asistió la empresa- dictó sentencia el 2 de Julio de 1.993 que tras declarar el despido nulo, la condenó a pagarle la cantidad de un millón de pesetas; recurrida en suplicación por ésta, fue desestimado el recurso mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de Diciembre de 1.995, que confirmó la de instancia.

  3. El referido trabajador presentó demanda por reclamación de cantidad contra la mencionada empresa el 4 de Febrero de 1.994, en la que señaló como domicilio de ésta el mismo que indicó en la anterior demanda, Calle de Felipe IV, nº 3 de Madrid; correspondiendo su tramitación al Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid. La citación a la demandada fue devuelta por el Servicio de Correos con resultado negativo. El Juzgado requirió al actor para que designase nuevo domicilio y al mismo tiempo ordenó su citación por edictos.

  4. El juicio correspondiente a esta segunda demanda se celebró sin asistencia de la demandada. Habiendo dictado el órgano judicial sentencia con fecha 22 de Abril de 1.994 que estimó la demanda, condenando a la empresa a pagar al actor la cantidad reclamada de 3.686.220 pesetas,, mas los intereses correspondientes. Dictándose posteriormente auto de ejecución de sentencia y decretando el embargo de una finca situada en Carmona; dichas resoluciones judiciales se notificaron a la demandada a través de edictos.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia dictada en el segundo proceso por reclamación de cantidad interpone la empresa entonces demandada el presente recurso de revisión, alegando en su apoyo el artículo 1796,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si ésta "se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, viiolencia y otra maquinación fraudulenta"; pretende fundamentar la existencia de maquinación fraudulenta imputando al demandante una conducta maliciosa consistente en que, conociendo el domicilio del centro de trabajo y la actividad que constituía su objeto social, hizo constar otros datos diferentes en la demanda, lo que determinó su citación edictal y el que, desconocedora de la existencia del proceso, no pudiera comparecer al acto del juicio ni defenderse. Concretamente aduce que el actor, hoy recurrido, señaló en su demanda como domicilio de la empresa la Calle Felipe IV, nº 3 de Madrid, siendo así que su domicilio real -sigue diciendo- estaba situado en el lugar de prestación de servicios sito en Carmona (Sevilla), Plaza del Lasso, nº 1.

TERCERO

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 20-XII-1996 y 31-I-1997, en el sentido de que "bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole, así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos -entre otras, sentencias de esta Sala de 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991 y 25 de febrero de 1992", añadiendo que "no se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796-4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión, pues, como afirman las sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 1993, 24 de enero de 1994 y 8 de julio de 1996, constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impide la citación de un demandado", concluyéndose que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional con coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oir a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1990, de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible".-

Como recuerda también la sentencia de esta Sala de 16-I-1997 (recurso 2304/95), resumiendo la jurisprudencia de la Sala, "la ocultación de domicilio no debe confundirse, en suma, con la mera irregularidad en la citación del demandado; es una irregularidad cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado (STS/IV 7-X-1992)", señalando que la apreciación o no de negligencia inexcusable en la conducta del demandante de ocultación del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso y ejemplificando que en los supuestos particulares de no comparecencia de un demandado que ha cambiado de domicilio o que puede tener varias direcciones postales "la jurisprudencia de esta Sala tiene en cuenta el equilibrio procesal entre la carga del demandante de indagar hasta donde sea razonable el domicilio del demandado, y el deber de éste, apreciado con el estándar del ordenado comerciante si es empresario (STS/IV 6-XI-1992), de atender durante un cierto tiempo mínimo a la recepción de la correspondencia en domicilio estable anterior" y que desde este punto de vista puede adquirir relevancia para la apreciación de la causa de revisión ex artículo 1796, LEC "circunstancias tales como la existencia o inexistencia de pasividad maliciosa del demandante (STS/IV 6-XI-1992), la concurrencia o no de conducta culposa del demandado y la mayor o menor gravedad de ésta (STS/IV 9-XII-1981)".

CUARTO

Del examen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de instancia y en el presente recurso no existe base fáctica para poder reprochar al demandante una conducta dolosa o negligente que hubiere impedido, por su parte, la citación del demandado por medios distintos a la modalidad edictal efectuada judicialmente ni tampoco el que no hubiera suministrado al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información era razonablemente posible, no existiendo pasividad maliciosa del demandante y apareciendo una posible conducta culposa de la demandada.

En efecto, el actor señaló en su demanda de reclamación de cantidad el mismo domicilio social de la empresa que había designado en su demanda anterior de despido, proceso éste en el que compareció la demandada; domicilio coincidente con el que figura en el contrato de trabajo suscrito en su día por las partes.

Además en la nota informativa del Registro Mercantil de Madrid emitida como consecuencia de la solicitud formulada por el recurrido el 26 de Octubre de 1.996 figura como domicilio social de la sociedad recurrente el ya indicado de C/Felipe IV, n 3 de Madrid.

Es cierto que en escritura pública de fecha 10 de febrero de 1.994 consta que el domicilio social de la empresa queda fijado en Carmona (Sevilla), Plaza de Lasso, nº 1; pero también es cierto que la citada fecha de otorgamiento de la escritura es posterior a la fecha de la demanda y que, en todo caso, no tuvo acceso al Registro Mercantil, por lo menos hasta el indicado 28 de Octubre de 1.996, como se desprende de lo antes expuesto. Y , por lo tanto, este cambio no puede perjudicar a un tercero.

Y por otra parte es indiferente que en las nóminas correspondientes al período trabajado por el recurrido -desde el 9 de Junio de 1.992 al 5 de Febrero de 1.993- figure como domicilio de la empresa el del centro de trabajo, ya que ello no desvirtúa lo anterior.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso con las consecuencias previstas en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CASAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, de fecha 22 de Abril de 1.994, dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de D. Rosendocontra CASAS DE ESPAÑA, S.A.. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y el pago de las costas, que incluirán los honorarios de Letrado del recurrido en la cuantía que, en su caso, fije la Sala. Se mantiene la cantidad consignada por el importe de la condena mas lo presupuestado por gastos sujeta al resultado de la ejecución de la sentencia de instancia.-

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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