STS, 11 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 1993
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por DOÑA Begoña , representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez y asistida del Letrado D. José María Mesonero, contra la sentencia número 1.036, dictada con fecha 5 de octubre de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1512/87 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Jaén de 30 de abril de 1987 por la que, en las reclamaciones acumuladas 3162 y 3516 de 1985 y 24 de 1986, se confirmaron las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, expedientes número 35, 70 y 85, por la respectiva cuota tributaria de 240.580, 320.000 y 160.000 pesetas, giradas por el Ayuntamiento de Peal de Becerro (Jaén), con ocasión de la venta de tres parcelas; recurso de apelación en el que han comparecido, como partes apeladas, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la resolución del TEAP, y el citado AYUNTAMIENTO DE PEAL DE BECERRO (Jaén), representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Letrado D. Salvador Martín de Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de octubre de 1989, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó la sentencia número 1036 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luzón Durán, en nombre y representación de Dª. Begoña , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Jaén dictada en fecha 30 de abril de 1987 en la reclamación número 24/86 y dos más acumuladas, deducidas por la actora contra tres liquidaciones practicadas por el Excmo. Ayuntamiento de Peal de Becerro (Jaén) en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, confirmar el referido acto por no ser contrario al Ordenamiento Jurídico; sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Begoña interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo, después de que la aparte apelante y las dos apeladas formulasen sus respectivas alegaciones, la audiencia del día 10 de junio de 1993, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de las Salas de dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte (a tenor de lo que en este caso acontece) como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de cualquiera de las cuestiones de forma y fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordadopor la doctrina de esta Sala (en sentencias, entre otras, de 7.2.1989, 19 y 22.1, 19, 20 y 27.2, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23.3 y 11, 12 y 19.5.1990, 10.12.1991, 2.3, 25.5 -dos sentencias- y 23.10.1992), determina que, en este supuesto de autos, debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a los artículos 10.1.a) y 94.1.a) de la citada Ley, en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera.2 de ésta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada o computada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación).

En la presente apelación y en los autos jurisdiccionales de instancia, la cuestión de fondo se contrae a dilucidar la legalidad de las tres liquidaciones especificadas en el encabezamiento de esta sentencia. Y, como la cuota de cada una de ellas, aisladamente considerada (tal como se indica en la norma comentada), es muy inferior a la cifra de las 500.000 pesetas señaladas anteriormente como tope mínimo para poder interponer la apelación contra la sentencia de primera instancia, resulta obligado declarar, a limine litis, la inadmisibilidad o indebida admisión del presente recurso de apelación, declaración que impide entrar a conocer de las cuestiones de forma y fondo suscitadas en esta segunda instancia y que determina, por tanto, la firmeza de la sentencia inadecuadamente recurrida.

SEGUNDO

Sin embargo, la parte apelante aduce, en sus alegaciones, que, al haberse omitido en el procedimiento jurisdiccional de instancia el trámite de "conclusiones" y habérsele generado, así, una total indefensión, por quebrantamiento de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo procedente es, de entrada, anular la sentencia apelada y dejarla sin valor ni efecto.

El Tribunal Constitucional, en sentencias, entre otras, número 194 de 1987, 110, 148, 159, 191 de 1989, 22, 211, 212 y 213 de 1989, 185 de 1990, 52, 72, 191 y 245 de 1991 y 130 de 1992, tiene declarado, al respecto, que, tras la supresión del incidente de nulidad de actuaciones en la ley procesal (artículos 742 de la LEC y 126 y siguientes de la LJCA) y la correlativa regulación de la materia de la nulidad de los actos judiciales en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 238 y siguientes), son tres, a priori, las vías a través de las cuales puede obtenerse la declaración de nulidad de las actuaciones procedimentales cuanto están afectadas por vicios que alcanzan la trascendencia que indica el artículo 240.1 de dicha LOPJ, a saber: la primera, la consistente en denunciar la concurrencia de tales vicios, por las partes interesadas, mediante la interposición de los recursos articulados por las leyes procesales (entre ellos, y por lo que al caso de autos se refiere, la petición de revisión de las diligencias de ordenación y los recursos de súplica, apelación y, potencialmente, los extraordinarios de audiencia al rebelde y de revisión, cuando procedan, según los artículos 742 de la LEC y 240.1 de la LOPJ); la segunda, mediante la declaración de oficio (que puede ser excitada, al margen del cauce de los recursos precitados, por la parte interesada) por el órgano judicial de la nulidad advertida, siempre que el vicio no sea subsanable ni haya recaído sentencia "definitiva" (artículo 240.2 de la LOPJ); y, la tercera, acudiendo a "los demás medios que establezcan las leyes procesales" (artículo 240.1, in fine, de la LOPJ).

Tal conclusión puede tener su fundamento, respecto a los casos en que ya haya recaído sentencia definitiva y no quepan los recursos antes comentados, en la consideración de que el legislador de la LOPJ de 1985 tenía, in mente, entre sus previsiones, o bien la potencial existencia de un recurso de amparo ordinario o jurisdiccional, todavía no regulado, o bien el genérico recurso de amparo constitucional, perfectamente aplicable, como último recurso para la restauración del derecho constitucional presuntamente vulnerado, salvando así el principio de la cosa juzgada y evitando al tiempo (con la jurisdicción única y unificadora del Tribunal Constitucional) la inseguridad jurídica que se provocaría en la eventual aparición de diversos criterios judiciales en la aplicación casuística de las resoluciones de nulidad.

Por ello, en este caso, y a pesar de algunas sentencias de esta Sala Tercera que parecen modular el criterio antes sentado, como ocurre, entre otras, con la de 14 de mayo de 1992, debe sacarse la conclusión de que, habiendo sido indebidamente admitida la apelación por razón de la cuantía litigiosa y careciendo, por tanto, esta Sala y Sección de la necesaria competencia funcional para conocer de esta segunda instancia y, por ende, de todo lo en ella planteado, incluyendo el análisis de la petición de la nulidad de actuaciones procesales y, por mor de ella, de la sentencia apelada, no cabe hacer pronunciamiento alguno en dicho concreto sentido, sin perjuício de que la parte interesada pueda hacer uso de su derecho, sitodavía es factible, a través de las vías jurisdiccionales ordinarias o, sobre todo, constitucionales que antes se han mencionado.

TERCERO

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Begoña contra la sentencia número 1.036 dictada, con fecha 5 de octubre de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, sentencia que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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