STS 1059/1999, 1 de Diciembre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3603/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1059/1999
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Carlos María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Iglesias Saavedra y defendido por el Letrado D. Francisco Talavera Martín, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Leganés (Rº Nº 206/96) en fecha 9 de diciembre de 1997, recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; siendo parte recurrida Dª Trinidad, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Vázquez Hernández y defendida por el Letrado D. Tomás Ridruejo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Leganés, se interpuso demanda de menor cuantía por la representación de Dª Trinidad, contra D. Carlos María(declarado en rebeldía), el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1997, que contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera en nombre y representación de Doña Trinidad, debo declarar y declaro que la demandante es única propietaria (por haberlos adquirido privativamente, por permuta de las fincas NUM000, NUM001, NUM002y NUM003donadas por su padre D. Jesús), de los locales números NUM004-NUM005del Area H, sitos en la planta baja del Centro Comercial "Parquesur" de Leganés (Madrid), que se hayan inscritos en el Registro de la Propiedad nº 1 de Leganés, el primero de ellos , al Tomo NUM006, Folio 69, Finca NUM007, Libro NUM008, y el segundo de los locales, al Tomo NUM006, Folio 71, Finca NUM009, Libro NUM008, condenando a D. Carlos Maríaa estar y pasar por esa declaración, condenándole al abono de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Leganés. La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de D. Carlos María, ha interpuesto el presente recurso de revisión al amparo de los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando en síntesis los siguientes hechos: la existencia de maquinación fraudulenta al haber sido emplazado por edictos cuando se pudo averiguar el domicilio o lugar en que emplazarle en forma personal, asimismo se alegaron los fundamentos de derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar a la rescisión total de la resolución firme impugnada, devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés con certificación del fallo, a fin de que pueda la solicitante usar de su derecho en el Juicio de Menor Cuantía interpuesto".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Dª Trinidad, se personó en el presente recurso de revisión, oponiéndose al mismo con base a cuantos hechos y fundamentos de derecho y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando se dicte en su día sentencia en la que: "1.- Acogiendo la excepción de caducidad, desestime el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado nº 7 de Leganés. 2.- Subsidiariamente, acogiendo las demás excepciones de fondo alegadas, desestime el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Carlos Maríacontra la Sentencia de 9 de Diciembre de 1997, dictada por el Juzgado nº 7 de Leganés. 3.- Y en cualquiera de los dos supuestos anteriores, se condene expresamente a la parte recurrente en revisión. Don Carlos Maríaal pago de las costas del presente recurso de revisión".

CUARTO

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido que obra en autos.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día veinticinco de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Carlos Maríase interpone recuso de revisión contra sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Leganés con fecha 9 de diciembre de 1997 en autos de juicio de menor cuantía número 206/96 seguidos a instancia de doña Trinidad; el recurrente funda su recurso, al amparo del número 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la existencia de maquinación fraudulenta al haber sido emplazado por edictos cuando se pudo averiguar el domicilio o lugar en que emplazarle en forma personal.

Segundo

Alegado por el recurrente que tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta tras haberle notificado en fecha 5 de octubre de 1998 a su Procuradora la providencia de 3 de septiembre de 1998 por la que la tenía por comparecida y parte en los autos de juicio de menor cuantía número 206/96 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Leganés en nombre y representación del recurrente en revisión, la demandada en este recurso opone la caducidad por el transcurso del plazo de tres meses que establece el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como dice la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1998 es reiterada doctrina de la misma la de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, siendo de caducidad el referido plazo que, por tanto, no admite la posibilidad de interrupción del mismo (sentencias de 25 de mayo y 15 de septiembre de 1992, 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 29 de enero de 1997, por citar algunas), así como la de que, al ser el de revisión un recurso extraordinario y excepcional, es requisito ineludible el de que el recurrente pruebe con exacta precisión el día concreto (dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de la supuesta maquinación fraudulenta que dice denunciar (sentencia de 4 de mayo de 1988, 16 de marzo y 11 de mayo de 1989, 19 de enero de 1990, 18 de octubre de 1993, 29 de enero de 1997, entre otras).

No obstante lo manifestado por el recurrente en el encabezamiento de su demanda de revisión acerca del momento en que tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta que denuncia, como se hace constancia en el fundamento de derecho primero de esta resolución, en el hecho tercero de ese escrito inicial se manifiesta textualmente que "mi representado no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de menor cuantía seguido contra él ni de la sentencia dictada en el mismo, hasta que en los autos de juicios ejecutivo nº 370/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid la representación en los citados autos de Dª Trinidadpresentó un escrito al que acompañaba una fotocopia de la sentencia ahora recurrida en revisión, copia de dicho escrito que se aporta como documento nº 15, dejando designados los archivos del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid a efectos de comprobación y prueba". Ha quedado probado en este recurso que del citado escrito presentado por la aquí recurrida en el juicio ejecutivo referenciado y de la copia de la sentencia que se acompañaba, se dio traslado a la representación procesal de don Carlos Maríael día 18 de mayo de 1998, contestando al mismo en escrito de fecha 20 del mismo mes y año, en cuyo segundo apartado de "alegaciones" manifestaba, en relación al juicio de menor cuantía número 206/96 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Leganés, que "se ha interpuesto y seguido con manifestada mala fe de la actora Sra. Trinidad, y ello porque conociendo la falta de un domicilio estable del que es aún su esposo, y sabedora de la existencia de un procedimiento de separación matrimonial pendiente de que se practique la liquidación de gananciales, ha optado por esta estratagema para hacerse con unos bienes que forman parte de la masa de bienes de la sociedad de gananciales antes de que la misma sea disuelta en el citado procedimiento, por mucho que la Sra. Trinidadafirme lo contrario". Todo ello pone de manifiesto que el demandante en revisión tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento en que se dictó la sentencia que se pretende rescindir y de esta misma, así como de las circunstancias en que respecto a su emplazamiento fue dictada, en 18 de mayo de 1998, por lo que, habiendo tenido entrada el escrito de recurso de revisión en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de octubre de 1998, es claro que ha sido presentado el recurso una vez transcurrido con exceso el plazo de tres meses que establece el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del pleito y de la sentencia en él recaída, como afirma el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe; por todo ello procede la desestimación de la demanda de revisión.

Tercero

La desestimación del recurso obliga a la imposición de las costas a la parte recurrente y su condena a la pérdida del depósito constituido de conformidad con el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Carlos Maríacontra la sentencia de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Leganés con el número 260/1996 a instancia de doña Trinidad. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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