STS 481/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución481/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 439/2010 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1837/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Irene Amador Fernández en nombre y representación de Eber Seguridad S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Luciano Rosch Nadal en calidad de recurrente y la procuradora doña Elena Puig Turegano en nombre y representación de la mercantil García Galindo Hermanos S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña IRENE AMADOR FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la entidad mercantil Eber Seguridad S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad mercantil García Galindo Hermanos S.A., en reclamación de la cantidad de 187.507,65 € más intereses moratorios, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que:

  1. ) Se condene a la entidad mercantil GARCÍA GALINDO HERMANOS S.A. a pagar a mi mandante la cantidad de 187.507,65 € (CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS), más los intereses legales de demora previstos en el artículo 1100 del CC devengados desde el día de la reclamación extrajudicial realizada por mi mandante a la entidad demandada, el 24 de febrero de 2009, y los intereses de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 devengados a partir de los 30 días siguientes a la reclamación extrajudicial realizada por mi mandante y hasta el momento de su efectivo abono.

  2. ) Que, con carácter subsidiario, para el caso de que la parte demandada llegase a acreditar de forma fehaciente que había procedido al abono del importe de las instalaciones realizadas por mi mandante a la mercantil Reina María 2000 S.L. con carácter previo al día 24 de febrero de 2009, o por cualquier otra causa no se pudiese acoger la acción principal ejercitada, se declare la responsabilidad contractual y/o extracontractual de GARCÍA GALINDO HERMANOS S.A., y se le condene a indemnizar a EBER SEGURIDAD S.A. los daños y perjuicios causados y que ascienden al importe de 187.507,65 € (CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS), más los intereses legales procedentes.

  3. ) Que se decrete la expresa imposición de las costas de este proceso a la entidad demandada».

  1. - La procuradora doña María del Carmen Reina Infantes, en nombre y representación de García Galindo Hermanos S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime íntegramente la demanda formulada, declarando no haber lugar a las pretensiones deducidas por la actora en contra de mi mandante, con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por Eber Seguridad S.A. contra García Galindo Hermanos S.A. debo absolver y absuelvo a la mencionada entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 25-3-10, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Por EBER SEGURIDAD S.A. se interpuso recurso de casación del que solo se admitió el primer motivo, a saber:

    Infracción del art. 1597 del C. Civil , al entender la sentencia recurrida que la acción directa no se puede ejercer mediante reclamación extrajudicial.

    El recuso extraordinario por infracción procesal fue inadmitido.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 29 de noviembre de 2010 se acordó admitir únicamente el motivo primero del recurso de casación interpuesto, inadmitiendo los motivos segundo y tercero del mismo e inadmitiendo a su vez el recurso extraordinario por infracción procesal, y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el motivo primero del recurso de casación y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Elena Puig Turegano, en nombre y representación de la mercantil García Galindo Hermanos S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de junio del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en el FDD quinto de la sentencia recurrida "que a fecha 24-2-2009 , la demandada García Galindo S.A. adeudaba a la mercantil Reina Ana María 2000 S.L. más cantidad de la reclamada en la presente litis, habida cuenta que en 24- 3-09 la demandada firmó con la concursada y con la Administración Concursal una escritura de cancelación de deuda, por la que declaraba cancelada la deuda existente entre ambas mercantiles con el abono efectivo a la concursada de 2.214.600,88 € y por ende, cancelado el saldo deudor entre ambas empresas, pago que incluía la obra del edificio Progreso, del que arranca la cantidad reclamada. El acuerdo alcanzado fue aprobado por el Juzgado de lo mercantil en Auto de 28-5-09, que declara resueltos los contratos entre ambas empresas y convalida el acuerdo alcanzado.

En 24-2-09, la actora remitió a García Galindo Hermano S.A. el escrito que obra al folio 68 de las actuaciones en que requirió a la demandada en ejercicio de la acción directa del art. 1597 Cc , mediante burofax enviado a la calle Acera de Darro, 30 de Granada, a nombre de la demandada, que no fue reclamado y caducó en lista, burofax que fue enviado al domicilio de la demandada que consta en el Registro Mercantil, Acera de Darro 30 de Granada, y que es el mismo que se hizo constar en la escritura de cancelación de deuda de 24-3-09" .

Igualmente consta acreditado que el Servicio de Correos dejó nota de aviso en el referido domicilio.

El Juzgado desestimó la demanda y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la parte actora.

SEGUNDO

Motivo único. Infracción del art. 1597 del C. Civil , al entender la sentencia recurrida que la acción directa no se puede ejercer mediante reclamación extrajudicial .

Se estima el motivo .

La parte recurrente alegó que podía efectuarse la reclamación que establece el art. 1597 del CC , vía judicial o extrajudicial.

Por su parte, en la sentencia recurrida se declara que el requerimiento extrajudicial carece de efectos en orden al ejercicio de la acción establecida en el art. 1597 del CC , y para ello se basaba en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2008. Rec. 443 de 2001 .

Analizada la mencionada sentencia de esta Sala, debemos declarar que no excluye la posibilidad de requerimiento extrajudicial, sino que lo admite como anuncio al promotor para que no abone las cantidades pendientes de pago al contratista.

La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990 , 29 de abril de 1991 , 12 de mayo y 11 de octubre de 1994 , 2 y 17 de julio de 1997 , 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999 , 6 de junio y 27 de julio de 2000 , etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998 , 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( STS 12 de mayo de 1994 ), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008. Recurso: 155/2002 .

En particular la Sentencia de 12-7-2012, rec. 1849 de 2009 , declaró que desde el requerimiento extrajudicial una promotora debe abstenerse de efectuar pagos.

El art. 1597 del CC . no exige especiales formalidades para el requerimiento de pago a la promotora, y, en el presente caso, consta que se remitió al domicilio social, dejando el Servicio de Correos la correspondiente nota de aviso. No puede exigirse al subcontratista una labor de investigación, por lo que no es de recibo su envío obligatorio a la oficina de ventas o cualesquiera otra, pues es el domicilio social el centro de notificaciones por excelencia, debiendo ser especialmente cautelosa la sociedad mercantil para garantizarse una buena recepción de las mismas y si no llegó a su conocimiento el requerimiento fue exclusivamente por su deficiente organización interna.

Por otro lado, como se declara en la sentencia recurrida se trata de una acción directa y no subrogatoria, por lo que el proceso concursal de la contratista no obsta al requerimiento antes del pago a la contratista. Igualmente la STS de 25-4-2013 (Rec. 214 de 2011 ).

Por lo expuesto hemos de estimar el recurso de casación, asumiendo la instancia y estimando la demanda, dado que el demandado efectuó el pago y la cancelación de la deuda con la contratista, cuando previamente había recibido un requerimiento de pago de la subcontratista que debería haber provocado que se abstuviese de abonar la deuda pendiente a la contratista.

Procede la condena al pago de los intereses legales, pero sin que sea de aplicación la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, pues:

  1. Demandante y demandado no contrataron entre ellos.

  2. No se trata de condenar al promotor al pago de lo que debía el contratista al subcontratista, sino que el subcontratista solo puede resarcirse hasta la cantidad que el promotor adeudara ( art. 1597 del C. Civil ).

  3. La acción no es subrogatoria, por lo que el subcontratista no se posiciona en la posición del contratista, sino que es una acción directa, por tanto no se puede hablar de morosidad en el sentido de la Ley 3/2004.

TERCERO

Estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Estimada la demanda se imponen a la demandada las costas de la primera instancia, al ser estimada sustancialmente.

No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por EBER SEGURIDAD S.A. representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal contra sentencia de 26 de noviembre de 2010 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada .

  2. CASAR la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Asumiendo la instancia, estimamos sustancialmente la demanda, condenado a GARCIA GALINDO HERMANOS S.A. a que abone a la actora la cantidad de 187,507,65€ (ciento ochenta y siete mil quinientos siete con sesenta y cinco euros) más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 24 de febrero de 2009.

  4. No procede la imposición de costas al recurrente.

  5. Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.

  6. No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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